Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100892
Del contenido del artículo 159 del Reglamento Notarial transcrito resulta con claridad,
que el régimen económico-matrimonial legal es el establecido por la Ley como supletorio
a falta de pacto de los cónyuges, en contraposición al régimen económico-matrimonial
pactado por los mismos en capitulaciones matrimoniales.
A su vez, en las capitulaciones matrimoniales pueden establecer los cónyuges uno
de los regímenes económico-matrimoniales típicos regulados por la Ley, con remisión a
las normas reguladoras del mismo, aunque no sea el supletorio, que es a lo que se
refiere como régimen regulado en la ley el último inciso del mencionado párrafo.
Por otro lado, el mismo artículo establece que el régimen pactado en capitulaciones
matrimoniales ha de ser acreditado al notario autorizante de la escritura.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de
diciembre de 2011 ya estableció que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea
sencilla determinar cuál es el régimen económico-matrimonial legal supletorio, es
necesario que el notario, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la
voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento
autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos.
En tal sentido, establece, como se ha dicho anteriormente, el artículo 159 del
Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del
otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado
y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos
(que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil
al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y
la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su
régimen económico-matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento
público de que se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del
proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto (fijado previamente por la Dirección
General en las Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 2 de junio de 2010)
tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado
artículo 159 del Reglamento Notarial que, al referirse al posible régimen económicomatrimonial de origen capitular, establece que el notario “identificará la escritura de
capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el
régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará
con hacer constar cuál de ellos es”.
En este caso concreto, siendo inexistente el régimen económico matrimonial, no
cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto
establecerse las proporción [sic] de la adquisición.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión del asiento
solicitado del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el plazo de
vigencia del asiento del [sic] presentación se prorrogará por un plazo de sesenta días a
contar desde que se reciba la última de las comunicaciones que se han de practicar de
esta calificación.
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Luz
Sánchez-Jáuregui Lázaro registrador/a titular de Alcobendas número 2 a día veinticinco
de marzo del dos mil veinticinco.»
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100892
Del contenido del artículo 159 del Reglamento Notarial transcrito resulta con claridad,
que el régimen económico-matrimonial legal es el establecido por la Ley como supletorio
a falta de pacto de los cónyuges, en contraposición al régimen económico-matrimonial
pactado por los mismos en capitulaciones matrimoniales.
A su vez, en las capitulaciones matrimoniales pueden establecer los cónyuges uno
de los regímenes económico-matrimoniales típicos regulados por la Ley, con remisión a
las normas reguladoras del mismo, aunque no sea el supletorio, que es a lo que se
refiere como régimen regulado en la ley el último inciso del mencionado párrafo.
Por otro lado, el mismo artículo establece que el régimen pactado en capitulaciones
matrimoniales ha de ser acreditado al notario autorizante de la escritura.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de
diciembre de 2011 ya estableció que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea
sencilla determinar cuál es el régimen económico-matrimonial legal supletorio, es
necesario que el notario, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la
voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento
autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos.
En tal sentido, establece, como se ha dicho anteriormente, el artículo 159 del
Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del
otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado
y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos
(que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil
al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y
la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su
régimen económico-matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento
público de que se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del
proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto (fijado previamente por la Dirección
General en las Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 2 de junio de 2010)
tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado
artículo 159 del Reglamento Notarial que, al referirse al posible régimen económicomatrimonial de origen capitular, establece que el notario “identificará la escritura de
capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el
régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará
con hacer constar cuál de ellos es”.
En este caso concreto, siendo inexistente el régimen económico matrimonial, no
cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto
establecerse las proporción [sic] de la adquisición.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión del asiento
solicitado del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el plazo de
vigencia del asiento del [sic] presentación se prorrogará por un plazo de sesenta días a
contar desde que se reciba la última de las comunicaciones que se han de practicar de
esta calificación.
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Luz
Sánchez-Jáuregui Lázaro registrador/a titular de Alcobendas número 2 a día veinticinco
de marzo del dos mil veinticinco.»
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179