Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100891
Al margen de ellas, son los estatutos personales de cada religión los que resultan
aplicables, toda vez que la Republica de la India es un país que, no obstante su carácter
laico, alberga confesiones religiosas muy distintas.
En India, la influencia del “Common Law” británico, propio de la época colonial,
determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico
matrimonial. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la
facultad de disponer y administrar sobre los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que
puedan derivarse de determinadas confesiones religiosas que profesen, como por
ejemplo las que provienen de los principios de la sharía, en el caso de un matrimonio
musulmán. Pero en al caso mayoritario de los matrimonios hindúes, el régimen
económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes, lo que se cohonesta con
el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea
propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de
la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la
capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido.
En resumen, en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del
matrimonio, el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación
absoluta de bienes. Por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere
cada cónyuge.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 9 y 18 Ley Hipotecaria, 51 y 92 y ss del Reglamento Hipotecario, 159 del
Reglamento Notarial.
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de
junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021. Y
especialmente la Resolución de 2 de febrero de 2022, que se refiere también a un caso
de cónyuges con nacionalidad india.
La regla general de nuestro sistema registral, exige que esté claramente determinada
la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª
Reglamento Hipotecario), Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas
cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de
publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. Esta
necesidad de determinación exige una redacción clara y precisa en el documento
notarial de forma que no haya dudas sobre que régimen es de aplicación, lo que no
sucede en el caso de la escritura calificada.
Si el régimen aplicable fuera el extranjero, lo cierto es que tales reglas están
flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados
sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación “a priori” del régimen
económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
Ahora bien, eso no implica que no deba hacerse constar el carácter legal o
convencional del régimen y en su caso su debida acreditación, máxime cuando, como
sucede en este caso, no existe dicho régimen y se integran clausulas encaminadas a
excepcionar tal ausencia.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, al regular las circunstancias de los
comparecientes que deben constar en la escritura, establece en su párrafo quinto que
“se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario
su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y
en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es”.
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100891
Al margen de ellas, son los estatutos personales de cada religión los que resultan
aplicables, toda vez que la Republica de la India es un país que, no obstante su carácter
laico, alberga confesiones religiosas muy distintas.
En India, la influencia del “Common Law” británico, propio de la época colonial,
determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico
matrimonial. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la
facultad de disponer y administrar sobre los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que
puedan derivarse de determinadas confesiones religiosas que profesen, como por
ejemplo las que provienen de los principios de la sharía, en el caso de un matrimonio
musulmán. Pero en al caso mayoritario de los matrimonios hindúes, el régimen
económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes, lo que se cohonesta con
el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea
propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de
la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la
capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido.
En resumen, en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del
matrimonio, el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación
absoluta de bienes. Por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere
cada cónyuge.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 9 y 18 Ley Hipotecaria, 51 y 92 y ss del Reglamento Hipotecario, 159 del
Reglamento Notarial.
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de
junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021. Y
especialmente la Resolución de 2 de febrero de 2022, que se refiere también a un caso
de cónyuges con nacionalidad india.
La regla general de nuestro sistema registral, exige que esté claramente determinada
la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª
Reglamento Hipotecario), Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas
cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de
publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. Esta
necesidad de determinación exige una redacción clara y precisa en el documento
notarial de forma que no haya dudas sobre que régimen es de aplicación, lo que no
sucede en el caso de la escritura calificada.
Si el régimen aplicable fuera el extranjero, lo cierto es que tales reglas están
flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados
sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación “a priori” del régimen
económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
Ahora bien, eso no implica que no deba hacerse constar el carácter legal o
convencional del régimen y en su caso su debida acreditación, máxime cuando, como
sucede en este caso, no existe dicho régimen y se integran clausulas encaminadas a
excepcionar tal ausencia.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, al regular las circunstancias de los
comparecientes que deben constar en la escritura, establece en su párrafo quinto que
“se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario
su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y
en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es”.
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179