Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100896
inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos
del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda
afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que
determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser
conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida
constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes
al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con
criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19
de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022,
30 de enero de 2023 y 28 de enero de 2025 entre otras), «(…) si bien es cierto que en
muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es
necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de
los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a
la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento
autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal
sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el
legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el
Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el
de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen
económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una
situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin
embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable
implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los
funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su
extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad
pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a
su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100896
inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos
del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda
afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que
determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser
conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida
constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes
al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con
criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19
de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022,
30 de enero de 2023 y 28 de enero de 2025 entre otras), «(…) si bien es cierto que en
muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es
necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de
los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a
la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento
autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal
sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el
legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el
Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el
de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen
económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una
situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin
embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable
implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los
funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su
extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad
pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a
su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179