Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15557)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100871
de los siguientes defectos que impide la inscripción del Número del Registro de Alquiler
solicitados en base a lo siguiente:
– Según resulta de las normas de comunidad, se encuentra prohibida la utilización
de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial, por lo que al tratarse
el alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico, de una actividad
comercial, no es posible la inscripción y con ello la asignación de número de registro de
alquiler de corta duración para uso turístico, mientras permanezca dicha prohibición.
Fundamentos de Derecho.
I. La fundamentación jurídica reside en el artículo 7.3 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal que dispone en su párrafo primero lo siguiente: “3. El
propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos. en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios. en
los términos establecidos en el aparrado 12 del artículo diecisiete de esta Ley”.
Por su parte el apartado 12 del artículo 17 de dicha Ley, prevé: “12. El acuerdo
expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a
que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez:
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
Por último, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Sala de los Civil del Tribunal
Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre, STS 5199/2023 [sic], en la que se declara que
una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que prohíbe, que las
viviendas se destinen a actividades económicas, impide su explotación como pisos
turísticos. En el caso concreto al tratarse la actividad comercial de una actividad
económica. será preciso la modificación de los estatutos, de tal forma que se permita el
alquiler de viviendas para uso turístico.
Parte dispositiva.
Por todo lo cual, el registrador de la propiedad que suscribe califica negativamente el
documento presentado y, en consecuencia, suspende su inscripción por causa del
defecto subsanable apuntado en el hecho segundo.
Expresamente se advierte que la presente calificación negativa lleva consigo la
prórroga de vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Manuel Álvarez Moreno registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Chiclana
n.º 2 a día veintiuno de marzo del dos mil veinticinco.»
cve: BOE-A-2025-15557
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta calificación (…)
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100871
de los siguientes defectos que impide la inscripción del Número del Registro de Alquiler
solicitados en base a lo siguiente:
– Según resulta de las normas de comunidad, se encuentra prohibida la utilización
de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial, por lo que al tratarse
el alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico, de una actividad
comercial, no es posible la inscripción y con ello la asignación de número de registro de
alquiler de corta duración para uso turístico, mientras permanezca dicha prohibición.
Fundamentos de Derecho.
I. La fundamentación jurídica reside en el artículo 7.3 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal que dispone en su párrafo primero lo siguiente: “3. El
propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos. en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios. en
los términos establecidos en el aparrado 12 del artículo diecisiete de esta Ley”.
Por su parte el apartado 12 del artículo 17 de dicha Ley, prevé: “12. El acuerdo
expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a
que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez:
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
Por último, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Sala de los Civil del Tribunal
Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre, STS 5199/2023 [sic], en la que se declara que
una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que prohíbe, que las
viviendas se destinen a actividades económicas, impide su explotación como pisos
turísticos. En el caso concreto al tratarse la actividad comercial de una actividad
económica. será preciso la modificación de los estatutos, de tal forma que se permita el
alquiler de viviendas para uso turístico.
Parte dispositiva.
Por todo lo cual, el registrador de la propiedad que suscribe califica negativamente el
documento presentado y, en consecuencia, suspende su inscripción por causa del
defecto subsanable apuntado en el hecho segundo.
Expresamente se advierte que la presente calificación negativa lleva consigo la
prórroga de vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Manuel Álvarez Moreno registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Chiclana
n.º 2 a día veintiuno de marzo del dos mil veinticinco.»
cve: BOE-A-2025-15557
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta calificación (…)