Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15558)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100885

Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de
alquiler de alojamientos de corta duración; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 7
de febrero de 1989, 24 de julio de 1992, 31 de mayo de 1996, 21 de abril de 1997, 29 de
febrero de 2000, 20 de octubre de 2008, 30 de diciembre de 2010, 24 de octubre
de 2011, 5 de octubre de 2013, 3 de diciembre de 2014, 5 de mayo de 2015, 27 y 29 de
noviembre de 2023, 30 enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de
agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024 y 18 de febrero y 9 y 23 de mayo
de 2025.
1.

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

El día 13 de marzo de 2025 el recurrente presentó, en el Registro de la Propiedad de
Córdoba número 7, instancia de solicitud de asignación de número registro de alquiler de
corta duración para destinar un piso a actividad turística, finca con referencia catastral
número 3956801UG4935N0177LU. Se aportaba, junto con la solicitud, la resolución
administrativa por la que se concede la inscripción de la vivienda con fines turísticos, de
fecha 21 de septiembre de 2023.
La calificación suspende la asignación solicitada, poniendo de relieve:
«De los antecedentes de este Registro resulta la inscripción de una modificación en
los Estatutos de la Comunidad de propietarios a la que pertenece el inmueble con la
prohibición expresa de la utilización de las viviendas con fines turísticos. Dicho acuerdo
de comunidad es de fecha anterior a la obtención de la resolución administrativa, en
concreto el acuerdo de comunidad es de fecha 5 de julio de 2023. Se formalizó en
escritura de fecha 9 de julio de 2.024 y se practicó la inscripción el 8 de noviembre de
dicho año.»
Según se hizo constar en el certificado de la Junta de comunidad de propietarios el
acuerdo fue aprobado por los asistentes y se notificó a los ausentes que no manifestaron
su oposición en el plazo legal correspondiente, razón por la cual, se procedió a la
inscripción del citado acuerdo.»

– «El principio de seguridad jurídica registral, recogido en el artículo 1.3 de la Ley
Hipotecaria, establece que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los
tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud”. En este
caso, el acuerdo comunitario por el que se limita el uso turístico no puede desplegar
efectos frente a terceros hasta su inscripción, conforme al criterio sostenido por la
jurisprudencia y por reiterada doctrina de la DGsjFP».
– «El artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal permite a las comunidades de
propietarios limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero siempre exige el
voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas, lo cual en este
caso no consta como alcanzado en fecha anterior a la concesión de la licencia turística ni
a la certificación registral favorable».
– «De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el tercero que adquiere a
título oneroso confiando en lo publicado en el Registro, y sin conocimiento de lo
contrario, queda protegido por el principio de buena fe registral. En este caso, el
recurrente: • Obtuvo certificación del Registro favorable, de fecha 21 de octubre de 2024.
• La inscripción del acuerdo comunitario limitativo no se produjo hasta el 8 de noviembre
de 2024. • Solicitó el número de alquiler de corta estancia con base en dicha certificación
en fecha anterior a la inscripción del acuerdo, conforme a la normativa autonómica. Por
tanto, se le debe reconocer buena fe registral y respeto al principio de legitimación
registral, que protege al titular frente a limitaciones no inscritas».
– «Resulta contrario a Derecho revocar ex post una autorización basada en
certificación registral favorable, amparándose en una inscripción posterior que no existía
en el momento del acto. Esta actuación vulnera el principio de irretroactividad del

cve: BOE-A-2025-15558
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Se recurre la calificación negativa, alegándose, en síntesis: