Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15558)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100883
– STC 61/1997, de 20 de marzo (FJ 4):
“El Registro de la Propiedad tiene la función de publicidad jurídica frente a terceros y
genera una presunción de exactitud y legitimidad que sólo puede decaer con inscripción
contradictoria.”
– STS, Sala 1.ª, 324/2015, de 30 de junio (RJ 2015/2824):
“La modificación de los estatutos de una comunidad de propietarios en lo que
respecta a la limitación del uso de una finca requiere su inscripción registral para ser
oponible frente a terceros adquirentes de buena fe.”
– STS, Sala 1.ª, 538/2013, de 24 de septiembre:
“Los acuerdos de la comunidad que restringen derechos individuales de los
propietarios, como el uso turístico, no surten efectos frente a terceros mientras no
consten inscritos en el Registro.”
– STS, Sala 1.ª, 746/2022, de 11 de octubre:
“La falta de inscripción impide considerar válidamente constituida una limitación
estatutaria frente a titulares registrales que adquirieron o ejercieron derechos con
anterioridad.”
Segundo. Sobre la naturaleza y requisitos del acuerdo limitativo de uso turístico en
comunidades de propietarios
El artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal permite a las comunidades de
propietarios limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero siempre exige el
voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas, lo cual en este
caso no consta como alcanzado en fecha anterior a la concesión de la licencia turística ni
a la certificación registral favorable.
Esta interpretación ha sido reiterada por la Dirección General:
– Resolución de la DGsjFP de 20 de junio de 2022 (BOE 12/07/2022):
“La adopción de acuerdos limitativos de derechos requiere una mayoría cualificada y
su posterior inscripción para ser plenamente válidos y oponibles.”
– Resolución de la DGsjFP de 9 de septiembre de 2021 (BOE 29/09/2021):
“No puede denegarse una inscripción de uso turístico si en el momento de la solicitud
no constaba inscrito en el Registro ningún acuerdo limitativo, aunque dicho acuerdo haya
sido adoptado con anterioridad y posteriormente inscrito.”
– Resolución de la DGsjFP de 4 de abril de 2023 (BOE 27/04/2023):
“La eficacia del acuerdo comunitario limitativo no es retroactiva: sólo despliega
efectos desde la inscripción, conforme al principio de oponibilidad y publicidad.”
– Resolución de la DGsjFP de 5 de julio de 2022 (BOE 21/07/2022):
“Los efectos limitativos sobre el uso de la finca común no pueden predicarse de un
acuerdo que ni consta como alcanzado con mayoría cualificada ni consta fecha
fehaciente anterior a la solicitud del uso turístico.”
cve: BOE-A-2025-15558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100883
– STC 61/1997, de 20 de marzo (FJ 4):
“El Registro de la Propiedad tiene la función de publicidad jurídica frente a terceros y
genera una presunción de exactitud y legitimidad que sólo puede decaer con inscripción
contradictoria.”
– STS, Sala 1.ª, 324/2015, de 30 de junio (RJ 2015/2824):
“La modificación de los estatutos de una comunidad de propietarios en lo que
respecta a la limitación del uso de una finca requiere su inscripción registral para ser
oponible frente a terceros adquirentes de buena fe.”
– STS, Sala 1.ª, 538/2013, de 24 de septiembre:
“Los acuerdos de la comunidad que restringen derechos individuales de los
propietarios, como el uso turístico, no surten efectos frente a terceros mientras no
consten inscritos en el Registro.”
– STS, Sala 1.ª, 746/2022, de 11 de octubre:
“La falta de inscripción impide considerar válidamente constituida una limitación
estatutaria frente a titulares registrales que adquirieron o ejercieron derechos con
anterioridad.”
Segundo. Sobre la naturaleza y requisitos del acuerdo limitativo de uso turístico en
comunidades de propietarios
El artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal permite a las comunidades de
propietarios limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero siempre exige el
voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas, lo cual en este
caso no consta como alcanzado en fecha anterior a la concesión de la licencia turística ni
a la certificación registral favorable.
Esta interpretación ha sido reiterada por la Dirección General:
– Resolución de la DGsjFP de 20 de junio de 2022 (BOE 12/07/2022):
“La adopción de acuerdos limitativos de derechos requiere una mayoría cualificada y
su posterior inscripción para ser plenamente válidos y oponibles.”
– Resolución de la DGsjFP de 9 de septiembre de 2021 (BOE 29/09/2021):
“No puede denegarse una inscripción de uso turístico si en el momento de la solicitud
no constaba inscrito en el Registro ningún acuerdo limitativo, aunque dicho acuerdo haya
sido adoptado con anterioridad y posteriormente inscrito.”
– Resolución de la DGsjFP de 4 de abril de 2023 (BOE 27/04/2023):
“La eficacia del acuerdo comunitario limitativo no es retroactiva: sólo despliega
efectos desde la inscripción, conforme al principio de oponibilidad y publicidad.”
– Resolución de la DGsjFP de 5 de julio de 2022 (BOE 21/07/2022):
“Los efectos limitativos sobre el uso de la finca común no pueden predicarse de un
acuerdo que ni consta como alcanzado con mayoría cualificada ni consta fecha
fehaciente anterior a la solicitud del uso turístico.”
cve: BOE-A-2025-15558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179