Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15558)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100882
turístico de las viviendas, al amparo del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal
(LPH). Sin embargo, en el propio acta de dicha Junta se recoge que:
“No obstante, esta votación no está cerrada, al requerir el citado artículo el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, debiendo tenerse en
cuenta, por ende, lo establecido en el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Asimismo, en el título de división horizontal, inscrito posteriormente, se indica:
“Tras las preceptivas comunicaciones realizadas a los propietarios ausentes
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal,
se ha logrado la mayoría de las tres quintas partes requerida en el artículo 17.12 de la
citada Ley”.
No obstante, no se hace constar en ningún documento la fecha concreta en que se
alcanza dicha mayoría, lo que introduce una evidente indeterminación temporal sobre la
validez y eficacia del acuerdo comunitario hasta su inscripción registral, ocurrida el 8 de
noviembre de 2024.
Tercero. Certificación registral y concesión provisional del número de alquiler de
corta estancia.
Con fecha 18 de octubre de 2024, solicité al Registro de la Propiedad número 7 de
Córdoba certificación sobre posibles limitaciones estatutarias en relación con el uso
turístico. El Registro, mediante certificado de fecha 21 de octubre de 2024, declaró:
“Se hace constar expresamente que, según resulta de los estatutos de la comunidad
a la que la finca que se certifica pertenece, que constan inscritos en este Registro, no le
resultan limitaciones en cuanto al uso de la misma”.
A la vista de dicha certificación y en cumplimiento de los nuevos requerimientos del
Ministerio de Turismo de la Junta de Andalucía, el 13 de marzo de 2025, solicité la
asignación del número de alquiler de corta estancia ante el citado Registro, que fue
concedido provisionalmente hasta la resolución formal.
Cuarto. Revocación de la inscripción y calificación negativa. El 19 de marzo
de 2025, recibí notificación vía correo electrónico de la revocación del número de alquiler
de corta duración, seguida de la calificación negativa formal, emitida el 27 de marzo
de 2025. En dicha calificación se fundamenta la denegación en la existencia de una
limitación estatutaria en el título de división horizontal, como consecuencia del acuerdo
de la comunidad inscrito el 8 de noviembre de 2024.
Quinto. Plazo para interponer recurso. La notificación de la calificación negativa fue
realizada electrónicamente el 27 de marzo de 2025, por lo que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, este recurso se interpone dentro del
plazo legal de un mes.
Al amparo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, este recurso se funda en los
siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. Sobre el principio de seguridad jurídica registral y el efecto constitutivo de
la inscripción de acuerdos limitativos de uso.
El principio de seguridad jurídica registral, recogido en el artículo 1.3 de la Ley
Hipotecaria, establece que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los
tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud”. En este
caso, el acuerdo comunitario por el que se limita el uso turístico no puede desplegar
efectos frente a terceros hasta su inscripción, conforme al criterio sostenido por la
jurisprudencia y por reiterada doctrina de la DGsjFP.
cve: BOE-A-2025-15558
Verificable en https://www.boe.es
II.
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100882
turístico de las viviendas, al amparo del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal
(LPH). Sin embargo, en el propio acta de dicha Junta se recoge que:
“No obstante, esta votación no está cerrada, al requerir el citado artículo el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, debiendo tenerse en
cuenta, por ende, lo establecido en el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Asimismo, en el título de división horizontal, inscrito posteriormente, se indica:
“Tras las preceptivas comunicaciones realizadas a los propietarios ausentes
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal,
se ha logrado la mayoría de las tres quintas partes requerida en el artículo 17.12 de la
citada Ley”.
No obstante, no se hace constar en ningún documento la fecha concreta en que se
alcanza dicha mayoría, lo que introduce una evidente indeterminación temporal sobre la
validez y eficacia del acuerdo comunitario hasta su inscripción registral, ocurrida el 8 de
noviembre de 2024.
Tercero. Certificación registral y concesión provisional del número de alquiler de
corta estancia.
Con fecha 18 de octubre de 2024, solicité al Registro de la Propiedad número 7 de
Córdoba certificación sobre posibles limitaciones estatutarias en relación con el uso
turístico. El Registro, mediante certificado de fecha 21 de octubre de 2024, declaró:
“Se hace constar expresamente que, según resulta de los estatutos de la comunidad
a la que la finca que se certifica pertenece, que constan inscritos en este Registro, no le
resultan limitaciones en cuanto al uso de la misma”.
A la vista de dicha certificación y en cumplimiento de los nuevos requerimientos del
Ministerio de Turismo de la Junta de Andalucía, el 13 de marzo de 2025, solicité la
asignación del número de alquiler de corta estancia ante el citado Registro, que fue
concedido provisionalmente hasta la resolución formal.
Cuarto. Revocación de la inscripción y calificación negativa. El 19 de marzo
de 2025, recibí notificación vía correo electrónico de la revocación del número de alquiler
de corta duración, seguida de la calificación negativa formal, emitida el 27 de marzo
de 2025. En dicha calificación se fundamenta la denegación en la existencia de una
limitación estatutaria en el título de división horizontal, como consecuencia del acuerdo
de la comunidad inscrito el 8 de noviembre de 2024.
Quinto. Plazo para interponer recurso. La notificación de la calificación negativa fue
realizada electrónicamente el 27 de marzo de 2025, por lo que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, este recurso se interpone dentro del
plazo legal de un mes.
Al amparo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, este recurso se funda en los
siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. Sobre el principio de seguridad jurídica registral y el efecto constitutivo de
la inscripción de acuerdos limitativos de uso.
El principio de seguridad jurídica registral, recogido en el artículo 1.3 de la Ley
Hipotecaria, establece que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los
tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud”. En este
caso, el acuerdo comunitario por el que se limita el uso turístico no puede desplegar
efectos frente a terceros hasta su inscripción, conforme al criterio sostenido por la
jurisprudencia y por reiterada doctrina de la DGsjFP.
cve: BOE-A-2025-15558
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II.