Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15554)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100846
representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser
rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación
superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una
alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna
restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos,
trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta
interpretación sobre su ámbito de aplicación”.
En el presente caso, la oposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico no determina la causa en la se funda, pues la simple existencia del cauce
de los arroyos sin cartografiar en la finca no es causa suficiente para denegar la
rectificación de superficie.
Conforme a la Resolución de la DGRN de 21-5-2018 sobre identificación de la
concreta invasión alegada determina que:
“… la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto” y que no
resulta justificado que el registrador rechace la pretensión del promotor por el mero
hecho de que algún interesado formule oposición cuando “ni del escrito de oposición ni
de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica que
pretende inscribirse afecta a la finca colindante.”
Resolución de la DGRN de 6-8-2019 sobre que la alegación de oposición ha de estar
fundamentada establece que:
“Siguiendo la doctrina de esta Dirección General, no es razonable entender que la
mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita
del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la
jurisdicción contenciosa. En el caso de este expediente se efectúan alegaciones por
quien afirma ser colindante, las cuales están sustentadas documentalmente y evidencian
que no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que pretende inscribirse, motivo por
el que la calificación debe confirmarse, sin perjuicio del derecho del interesado a acudir
al procedimiento de deslinde (artículo 200 de la Ley Hipotecaria) o al juicio declarativo
que corresponda.”
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que “dicha representación (gráfica
georreferenciada de la finca) podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de
formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos
casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199”.
En caso de georreferenciación obligatoria, según la DGRN/DGSJFP debe ser
aplicado cuando se trate de georreferenciación catastral con diferencias de superficie
superiores al 10 %.
Así, la resolución de 12 de junio de 2018 señala que “… en los casos en los que tal
inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva,
como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la
falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter
general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de
efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez
practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que,
por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10 % o
alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca
matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. Artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera
necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de
colindantes que pudieran resultar afectados, como ocurre en el concreto caso de este
expediente, habiéndose tramitado por la registradora el procedimiento previsto en el
artículo 199.2 de la ley hipotecaria”.
cve: BOE-A-2025-15554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100846
representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser
rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación
superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una
alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna
restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos,
trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta
interpretación sobre su ámbito de aplicación”.
En el presente caso, la oposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico no determina la causa en la se funda, pues la simple existencia del cauce
de los arroyos sin cartografiar en la finca no es causa suficiente para denegar la
rectificación de superficie.
Conforme a la Resolución de la DGRN de 21-5-2018 sobre identificación de la
concreta invasión alegada determina que:
“… la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto” y que no
resulta justificado que el registrador rechace la pretensión del promotor por el mero
hecho de que algún interesado formule oposición cuando “ni del escrito de oposición ni
de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica que
pretende inscribirse afecta a la finca colindante.”
Resolución de la DGRN de 6-8-2019 sobre que la alegación de oposición ha de estar
fundamentada establece que:
“Siguiendo la doctrina de esta Dirección General, no es razonable entender que la
mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita
del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la
jurisdicción contenciosa. En el caso de este expediente se efectúan alegaciones por
quien afirma ser colindante, las cuales están sustentadas documentalmente y evidencian
que no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que pretende inscribirse, motivo por
el que la calificación debe confirmarse, sin perjuicio del derecho del interesado a acudir
al procedimiento de deslinde (artículo 200 de la Ley Hipotecaria) o al juicio declarativo
que corresponda.”
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que “dicha representación (gráfica
georreferenciada de la finca) podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de
formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos
casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199”.
En caso de georreferenciación obligatoria, según la DGRN/DGSJFP debe ser
aplicado cuando se trate de georreferenciación catastral con diferencias de superficie
superiores al 10 %.
Así, la resolución de 12 de junio de 2018 señala que “… en los casos en los que tal
inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva,
como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la
falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter
general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de
efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez
practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que,
por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10 % o
alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca
matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. Artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera
necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de
colindantes que pudieran resultar afectados, como ocurre en el concreto caso de este
expediente, habiéndose tramitado por la registradora el procedimiento previsto en el
artículo 199.2 de la ley hipotecaria”.
cve: BOE-A-2025-15554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179