Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15554)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100851
invasión del dominio público, entre otras circunstancias, por no estar deslindada la vía
pecuaria, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, que
declaraba que si el dominio público no está deslindado «la afirmación de que ha invadido
el terreno de dominio público, carece de base». Además, conforme al artículo 52.d) de la
Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el acto administrativo firme de
deslinde, como ejecución del declarativo de clasificación, es el título que posibilita la
rectificación de situaciones registrales contradictorias, las cuales están protegidas por el
principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Una
vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al
amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en
el Registro de la Propiedad correspondiente».
10. Para cohonestar los principios de protección del dominio público con el de
legitimación registral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 declaró
que: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre los
que se incluyen las vías pecuarias (…) la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas».
En la misma línea, la Resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre
de 2019 declaró que «entre la presunción de legalidad que protege a los actos
administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso
contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los
límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración
al dejar de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la
clasificación de la vía pecuaria».
11. Por tanto, sin perjuicio de la calificación registral de las concretas circunstancias
de cada caso, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la
finca registral lindante con dominio público en la tramitación de un expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para compatibilizar la aplicación de los principios de
protección del dominio público del artículo 132 de la Constitución con los de seguridad
jurídica y prohibición de la indefensión de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución:
a) respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado
el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio
público, mediante la aplicación informática homologada del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, expresando en su nota de calificación negativa que la
invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la
georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente
aprobado de tal dominio público. Así lo consideró esta Dirección General en las
Resoluciones de 5 de abril de 2022, 26 de julio de 2023 y 10 y 30 de enero y 27 de
cve: BOE-A-2025-15554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100851
invasión del dominio público, entre otras circunstancias, por no estar deslindada la vía
pecuaria, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, que
declaraba que si el dominio público no está deslindado «la afirmación de que ha invadido
el terreno de dominio público, carece de base». Además, conforme al artículo 52.d) de la
Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el acto administrativo firme de
deslinde, como ejecución del declarativo de clasificación, es el título que posibilita la
rectificación de situaciones registrales contradictorias, las cuales están protegidas por el
principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Una
vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al
amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en
el Registro de la Propiedad correspondiente».
10. Para cohonestar los principios de protección del dominio público con el de
legitimación registral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 declaró
que: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre los
que se incluyen las vías pecuarias (…) la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas».
En la misma línea, la Resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre
de 2019 declaró que «entre la presunción de legalidad que protege a los actos
administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso
contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los
límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración
al dejar de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la
clasificación de la vía pecuaria».
11. Por tanto, sin perjuicio de la calificación registral de las concretas circunstancias
de cada caso, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la
finca registral lindante con dominio público en la tramitación de un expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para compatibilizar la aplicación de los principios de
protección del dominio público del artículo 132 de la Constitución con los de seguridad
jurídica y prohibición de la indefensión de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución:
a) respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado
el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio
público, mediante la aplicación informática homologada del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, expresando en su nota de calificación negativa que la
invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la
georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente
aprobado de tal dominio público. Así lo consideró esta Dirección General en las
Resoluciones de 5 de abril de 2022, 26 de julio de 2023 y 10 y 30 de enero y 27 de
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