Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15554)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100850
5. Entrando en el fondo del asunto, resulta un indicio de invasión del dominio
público, que no deriva del contraste en la aplicación gráfica registral, entre la
georreferenciación aportada y la capa gráfica del deslinde del dominio público aprobado
formalmente, sino que resulta de una apreciación visual al contrastar la
georreferenciación aportada con la capa de información territorial pública
correspondiente. Por ello, la registradora inicia la tramitación del expediente, siguiendo la
doctrina de esta Dirección General de 10 de enero de 2024.
6. En la tramitación del expediente, la Administración titular del dominio público
colindante presenta alegación contraria a la inscripción pretendida que es objeto de
estimación en la calificación registral negativa, basándose en el tenor literal del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la mera existencia de una alegación no implica que la calificación registral sea
necesariamente negativa, sino que el registrador deberá analizar la alegación y, si
califica negativamente, ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca
que impiden la inscripción de la georreferenciación, pues el juicio registral de identidad
no puede ser arbitrario o discrecional, como ya declaró, entre otras, la Resolución de 8
de octubre de 2005. En el presente caso, la registradora solo cita el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria sin indicar cómo se ha infringido, contraviniendo la doctrina de la
Resolución de 22 de marzo de 2024, señalando como único hecho la oposición de la
Administración a la inscripción sin analizarla. Solo por este hecho, la nota de calificación
ya debe ser revocada.
7. A su vez, el propio artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria ya dispone que la mera
existencia de la alegación no es suficiente para emitir calificación negativa. Así también
lo declaró la Resolución de 16 de octubre de 2024, entendiendo que el registrador debe
expresar cómo la inscripción de la georreferenciación aportada afecta al titular registral
que formula la oposición, sin que pueda el registrador limitarse a reproducir el escrito de
alegación, como declaró la Resolución de 22 de julio de 2021. Ciertamente, la
registradora puede basarse en la alegación del colindante para formular su juicio
registral, pero para ello dichas alegaciones del colindante han generar en el registrador
dudas en la identidad de la finca.
8. En el presente caso, siendo el colindante que formula alegación una
Administración Pública, debemos recordar que la Ley 13/2015, de 24 de junio, impone
una obligación de protección del dominio público, incluso no inmatriculado al registrador.
Así lo entendió la Resolución de 15 de marzo de 2016 para impedir la práctica de
inscripciones que puedan invadir el dominio público declarado que, según los artículos 6
y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, es inalienable, imprescriptible e inembargable, siendo una extensión del
artículo 132 de la Constitución Española. Así lo entendió también la Resolución de 4 de
julio de 2019 que confirma la calificación del registrador en un caso de inscripción de
exceso de cabida, mediante expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en que el
registrador, a la vista de sus dudas acerca de la posible invasión de un cauce público,
había notificado a la Confederación Hidrográfica, la cual, aun reconociendo que el cauce
no estaba deslindado, emitió informe oponiéndose a la inscripción del exceso, por
invasión del dominio público. Por su parte, la de 23 de enero de 2019 declaró que la
ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan existir dudas de que la finca cuya
representación georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio público, si
del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible
invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, tiene una
marcada finalidad preventiva.
9. Sin embargo, dicho principio debe aplicarse al dominio público indubitado, es
decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado, por estar el dominio
público precisamente delimitado, por haberse deslindado. Esta doctrina ha sido
defendida por esta Dirección General basándose en la prohibición de indefensión de
cualquier ciudadano, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Así la Resolución
de 19 de julio de 2018 revocó la nota de calificación registral negativa fundada en la
cve: BOE-A-2025-15554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100850
5. Entrando en el fondo del asunto, resulta un indicio de invasión del dominio
público, que no deriva del contraste en la aplicación gráfica registral, entre la
georreferenciación aportada y la capa gráfica del deslinde del dominio público aprobado
formalmente, sino que resulta de una apreciación visual al contrastar la
georreferenciación aportada con la capa de información territorial pública
correspondiente. Por ello, la registradora inicia la tramitación del expediente, siguiendo la
doctrina de esta Dirección General de 10 de enero de 2024.
6. En la tramitación del expediente, la Administración titular del dominio público
colindante presenta alegación contraria a la inscripción pretendida que es objeto de
estimación en la calificación registral negativa, basándose en el tenor literal del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la mera existencia de una alegación no implica que la calificación registral sea
necesariamente negativa, sino que el registrador deberá analizar la alegación y, si
califica negativamente, ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca
que impiden la inscripción de la georreferenciación, pues el juicio registral de identidad
no puede ser arbitrario o discrecional, como ya declaró, entre otras, la Resolución de 8
de octubre de 2005. En el presente caso, la registradora solo cita el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria sin indicar cómo se ha infringido, contraviniendo la doctrina de la
Resolución de 22 de marzo de 2024, señalando como único hecho la oposición de la
Administración a la inscripción sin analizarla. Solo por este hecho, la nota de calificación
ya debe ser revocada.
7. A su vez, el propio artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria ya dispone que la mera
existencia de la alegación no es suficiente para emitir calificación negativa. Así también
lo declaró la Resolución de 16 de octubre de 2024, entendiendo que el registrador debe
expresar cómo la inscripción de la georreferenciación aportada afecta al titular registral
que formula la oposición, sin que pueda el registrador limitarse a reproducir el escrito de
alegación, como declaró la Resolución de 22 de julio de 2021. Ciertamente, la
registradora puede basarse en la alegación del colindante para formular su juicio
registral, pero para ello dichas alegaciones del colindante han generar en el registrador
dudas en la identidad de la finca.
8. En el presente caso, siendo el colindante que formula alegación una
Administración Pública, debemos recordar que la Ley 13/2015, de 24 de junio, impone
una obligación de protección del dominio público, incluso no inmatriculado al registrador.
Así lo entendió la Resolución de 15 de marzo de 2016 para impedir la práctica de
inscripciones que puedan invadir el dominio público declarado que, según los artículos 6
y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, es inalienable, imprescriptible e inembargable, siendo una extensión del
artículo 132 de la Constitución Española. Así lo entendió también la Resolución de 4 de
julio de 2019 que confirma la calificación del registrador en un caso de inscripción de
exceso de cabida, mediante expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en que el
registrador, a la vista de sus dudas acerca de la posible invasión de un cauce público,
había notificado a la Confederación Hidrográfica, la cual, aun reconociendo que el cauce
no estaba deslindado, emitió informe oponiéndose a la inscripción del exceso, por
invasión del dominio público. Por su parte, la de 23 de enero de 2019 declaró que la
ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan existir dudas de que la finca cuya
representación georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio público, si
del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible
invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, tiene una
marcada finalidad preventiva.
9. Sin embargo, dicho principio debe aplicarse al dominio público indubitado, es
decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado, por estar el dominio
público precisamente delimitado, por haberse deslindado. Esta doctrina ha sido
defendida por esta Dirección General basándose en la prohibición de indefensión de
cualquier ciudadano, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Así la Resolución
de 19 de julio de 2018 revocó la nota de calificación registral negativa fundada en la
cve: BOE-A-2025-15554
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Núm. 179