Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15554)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100849
notificación edictal mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto,
dicho artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula un plazo ya superior al regulado en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por lo que hay que cohonestar la aplicación de ambos
artículos.
En este sentido debe tenerse en cuenta que en el desarrollo del expediente del
artículo 199, hay dos actos de calificación registral.
El primero referido a la decisión inicial del registrador de tramitar o no del expediente,
según tenga o no dudas en la identidad de la finca, que no puedan resolverse con la
tramitación del expediente. Una interpretación lógica y sistemática nos lleva a concluir
que dicha calificación inicial debe realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha del asiento de presentación del título en virtud del cual se solicita la tramitación del
expediente, por aplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En ese tiempo el
registrador deberá formar el escenario de calificación registral en su aplicación
homologada y, previo análisis de la situación, resolver motivadamente si inicia o no la
tramitación del expediente. Si la calificación sobre la tramitación del expediente es
negativa, la misma debe producirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
del asiento de presentación.
El segundo momento es la decisión del registrador a la vista del resultado de la
tramitación del expediente, según sus dudas se hayan disipado o no con la misma.
Ninguna previsión al respecto contiene el artículo 199. En consecuencia, y por aplicación
del artículo 18 de la Ley Hipotecaria puede deducirse que dicha calificación deberá
efectuarse en los 15 días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la tramitación,
de la que deberá dejarse constancia en la nota de calificación, a los efectos del cómputo
de los plazos.
En el presente caso, la fecha de presentación el título es el 21 de noviembre
de 2023. El 15 de diciembre de 2023 el registrador remite a un copropietario un correo
electrónico indicando los defectos detectados en la escritura de segregación y disolución
parcial del condominio y el proceso de subsanación. Por tanto, esa primera calificación
se produce dentro de plazo. En cuanto a la persona notificada y la forma de la
notificación, debe tenerse en consideración si en la instancia de solicitud se aceptó tal
forma de notificación, aunque dicho correo electrónico debería haberse remitido también
el presentante del documento si indicó un correo electrónico para notificaciones. En caso
contrario, debiera haberse notificado de modo ordinario.
La referencia a la subsanación por parte de la recurrente, mediante correo
electrónico de fecha 2 de febrero de 2024, de los defectos alegados por la registradora
evidencia que la misma tuvo conocimiento del mismo, por lo que se ha cumplido con la
función de la notificación y ha podido determinar cómo pueden subsanarse los defectos.
Consecuencia de la inadecuación formal de la subsanación, puesto que debiera
procederse a la rectificación del título público en el que se solicitó la tramitación del
expediente para poder inscribir la rectificación descriptiva y la georreferenciación de la
finca, el día 20 de febrero de 2024 se presenta en el Registro la pertinente diligencia de
subsanación relacionada anteriormente para la subsanación de los defectos observados
por la registradora en su correo de fecha 15 de diciembre de 2023. En la misma se
incorporan georreferenciaciones alternativas distintas de las primeramente presentadas
sin adaptar la descripción literaria de la finca a esas nuevas georreferenciaciones,
careciendo el título de coherencia interna, lo que califica la registradora el día 12 de
marzo de 2024, recibiendo la notificación el día 12 de mayo de 2024, según la
recurrente. El día 5 de junio de 2024 se presenta diligencia notarial subsanando esa falta
de coherencia interna del título. Posteriormente la registradora no inicia la tramitación del
expediente hasta el día 25 de octubre de 2024. Tras diversas diligencias posteriores se
emite nota de calificación negativa el 7 de marzo de 2025, que es la que es objeto de
recurso. De todo ello se deduce que, aunque ha habido cierta dilación en los plazos, la
actuación de la registradora ha tratado de lograr una culminación positiva del expediente,
lo cual no ocurre por la alegación de la Administración que provoca la suspensión.
cve: BOE-A-2025-15554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100849
notificación edictal mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto,
dicho artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula un plazo ya superior al regulado en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por lo que hay que cohonestar la aplicación de ambos
artículos.
En este sentido debe tenerse en cuenta que en el desarrollo del expediente del
artículo 199, hay dos actos de calificación registral.
El primero referido a la decisión inicial del registrador de tramitar o no del expediente,
según tenga o no dudas en la identidad de la finca, que no puedan resolverse con la
tramitación del expediente. Una interpretación lógica y sistemática nos lleva a concluir
que dicha calificación inicial debe realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha del asiento de presentación del título en virtud del cual se solicita la tramitación del
expediente, por aplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En ese tiempo el
registrador deberá formar el escenario de calificación registral en su aplicación
homologada y, previo análisis de la situación, resolver motivadamente si inicia o no la
tramitación del expediente. Si la calificación sobre la tramitación del expediente es
negativa, la misma debe producirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
del asiento de presentación.
El segundo momento es la decisión del registrador a la vista del resultado de la
tramitación del expediente, según sus dudas se hayan disipado o no con la misma.
Ninguna previsión al respecto contiene el artículo 199. En consecuencia, y por aplicación
del artículo 18 de la Ley Hipotecaria puede deducirse que dicha calificación deberá
efectuarse en los 15 días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la tramitación,
de la que deberá dejarse constancia en la nota de calificación, a los efectos del cómputo
de los plazos.
En el presente caso, la fecha de presentación el título es el 21 de noviembre
de 2023. El 15 de diciembre de 2023 el registrador remite a un copropietario un correo
electrónico indicando los defectos detectados en la escritura de segregación y disolución
parcial del condominio y el proceso de subsanación. Por tanto, esa primera calificación
se produce dentro de plazo. En cuanto a la persona notificada y la forma de la
notificación, debe tenerse en consideración si en la instancia de solicitud se aceptó tal
forma de notificación, aunque dicho correo electrónico debería haberse remitido también
el presentante del documento si indicó un correo electrónico para notificaciones. En caso
contrario, debiera haberse notificado de modo ordinario.
La referencia a la subsanación por parte de la recurrente, mediante correo
electrónico de fecha 2 de febrero de 2024, de los defectos alegados por la registradora
evidencia que la misma tuvo conocimiento del mismo, por lo que se ha cumplido con la
función de la notificación y ha podido determinar cómo pueden subsanarse los defectos.
Consecuencia de la inadecuación formal de la subsanación, puesto que debiera
procederse a la rectificación del título público en el que se solicitó la tramitación del
expediente para poder inscribir la rectificación descriptiva y la georreferenciación de la
finca, el día 20 de febrero de 2024 se presenta en el Registro la pertinente diligencia de
subsanación relacionada anteriormente para la subsanación de los defectos observados
por la registradora en su correo de fecha 15 de diciembre de 2023. En la misma se
incorporan georreferenciaciones alternativas distintas de las primeramente presentadas
sin adaptar la descripción literaria de la finca a esas nuevas georreferenciaciones,
careciendo el título de coherencia interna, lo que califica la registradora el día 12 de
marzo de 2024, recibiendo la notificación el día 12 de mayo de 2024, según la
recurrente. El día 5 de junio de 2024 se presenta diligencia notarial subsanando esa falta
de coherencia interna del título. Posteriormente la registradora no inicia la tramitación del
expediente hasta el día 25 de octubre de 2024. Tras diversas diligencias posteriores se
emite nota de calificación negativa el 7 de marzo de 2025, que es la que es objeto de
recurso. De todo ello se deduce que, aunque ha habido cierta dilación en los plazos, la
actuación de la registradora ha tratado de lograr una culminación positiva del expediente,
lo cual no ocurre por la alegación de la Administración que provoca la suspensión.
cve: BOE-A-2025-15554
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Núm. 179