Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100802
cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la
perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes”.
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubran un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016,
entre otras).
Como expresa la resolución de 16 de enero de 2019: “Ahora bien, dichas
alteraciones de superficie y linderos, en función de sus circunstancias y características,
pueden generar elementos de duda en la identidad de la finca que, máxime cuando
están reforzados por otras circunstancias que racionalmente abonen esas dudas
fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción
registral encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria, no sólo permiten sino que obligan al registrador a suspender la inscripción
solicitada motivando las razones en que funde tales dudas, en cumplimiento de la
previsión contenida en el párrafo final del apartado 1 del artículo 201 de Ley Hipotecaria”,
como sucede en este caso a la vista del conjunto de las circunstancias reseñadas.
Por tanto, en base a todo lo antes expuesto, al historial registral y catastral de la
finca, su procedencia por segregación y la variación de la configuración perimetral,
constituyen dudas plenamente justificadas acerca de que se esté encubriendo un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas, prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud acuerdo:
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando
Quintana Daimiel registrador/a de Registro de la Propiedad de Moralzarzal el día 27 de
febrero de 2025.»
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, por la
concurrencia de los defectos consignados en la presente nota de calificación, quedando
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo
de sesenta días, a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de
las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de
la Ley Hipotecaria, y 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo no obstante el
interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100802
cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la
perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes”.
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubran un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016,
entre otras).
Como expresa la resolución de 16 de enero de 2019: “Ahora bien, dichas
alteraciones de superficie y linderos, en función de sus circunstancias y características,
pueden generar elementos de duda en la identidad de la finca que, máxime cuando
están reforzados por otras circunstancias que racionalmente abonen esas dudas
fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción
registral encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria, no sólo permiten sino que obligan al registrador a suspender la inscripción
solicitada motivando las razones en que funde tales dudas, en cumplimiento de la
previsión contenida en el párrafo final del apartado 1 del artículo 201 de Ley Hipotecaria”,
como sucede en este caso a la vista del conjunto de las circunstancias reseñadas.
Por tanto, en base a todo lo antes expuesto, al historial registral y catastral de la
finca, su procedencia por segregación y la variación de la configuración perimetral,
constituyen dudas plenamente justificadas acerca de que se esté encubriendo un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas, prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud acuerdo:
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando
Quintana Daimiel registrador/a de Registro de la Propiedad de Moralzarzal el día 27 de
febrero de 2025.»
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, por la
concurrencia de los defectos consignados en la presente nota de calificación, quedando
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo
de sesenta días, a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de
las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de
la Ley Hipotecaria, y 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo no obstante el
interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.