Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100799

Por otro lado, resulta de la información territorial asociada contenida en la aplicación
informática auxiliar de este Registro la finca sobre la que se pretende inscribir un exceso
de cabida invade parcialmente una vía pecuaria por lo que es preciso acreditar mediante
certificación expedida por la Comunidad de Madrid que la finca no invade la vía pecuaria.
Del artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, resulta que las vías pecuarias son
bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia,
inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por ello existiendo dudas fundadas de
que la finca está dentro de una vía pecuaria, es necesario que la Comunidad Autónoma,
propietaria de la misma, determine si la finca que se pretende inscribir está o no incluida
en ella.
Además, conforme al artículo 3 de la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad
de Madrid resulta que las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Además, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece
que: “...4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones,
edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber
transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la
terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento: a) Se inscribirán en el
Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen
de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial
descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que
conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con
el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación
preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de
la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter
demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. b) Los Registradores
de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas
en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la
inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de
dicha notificación. c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación
expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a
que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer
constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la
declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la
delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al
propietario. La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida
nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso
de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca
afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al
adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados”.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor
el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la
inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la
finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente
acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la
representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que “una vez inscrita la
representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la
descripción literaria” (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
Pero para poder inscribir tal base gráfica (catastral o alternativa) de una finca
registral, no debe haber dudas sobre la correspondencia entre la base gráfica y la finca

cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179