Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100798

Además, en caso de no figurar inscrita la representación gráfica de la finca y
coordinada con el catastro, el principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya
representación gráfica no se ha inscrito”.
Sin embargo, en el caso de este expediente la nota de calificación no expresa ningún
motivo para justificar las dudas de extralimitación de la construcción respecto de la finca
en la que se ubica, como pudieran ser, por ejemplo, la ubicación de dicha construcción
respecto de los linderos de la finca, no estando situada en este caso en el centro de la
parcela (cfr. Resoluciones de 6 y 28 de septiembre de 2016 o 4 de enero de 2019) o la
existencia de modificaciones descriptivas como incrementos superficiales o cambio de
linderos”.
En el presente caso, existen dudas fundadas acerca de si las coordenadas de las
edificaciones se encuentran o no dentro de su respectiva finca registral, y del posible
riesgo de que la inscripción de las coordenadas declaradas para las mismas pudieran
vulnerar o afectar derechos de terceros colindantes.
Caso de ser necesaria incorporar la representación gráfica georreferenciada de la
finca como es el caso, deberá aportarse, junto con el título inscribible la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en
los que la Ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, que
deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una
vez practicada la operación registral. La representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre esa representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público.
El artículo 9 b) de la Ley Hipotecaria dispone que “siempre que se inmatricule una
finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria,
segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que
determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Asimismo,
dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de
formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos
casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la incorporación de
la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse, junto con el título
inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de
uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa”, y según dispone el citado artículo 9 “dicha representación
gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al
Catastro una vez practicada la operación registral. La representación gráfica aportada
será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas
por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”.
Conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el Registrador denegará la inscripción
de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con el
dominio público. La protección que el Registro de la Propiedad brinda al dominio público
no debe referirse únicamente a aquél que conste inscrito, tutela que se hace más
evidente a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, que prevé en varios preceptos
que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público; protección que también
resulta de lo dispuesto en distintas leyes especiales (Resoluciones de 15 de marzo y 12
de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017).

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179