Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100837

que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción
literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción
del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes».
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016,
entre otras).
Además, dispone el precepto que a los efectos de valorar la correspondencia de la
representación gráfica aportada, el registrador podrá utilizar, con carácter meramente
auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las
características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que
podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la
Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como a los
antecedentes obrantes en la Sede Electrónica de Catastro.
Por otra parte, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras,
Resoluciones de 1 de agosto y 5 de diciembre de 2018, 28 de marzo o 30 de abril
de 2019), «en todo caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma
porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de
este procedimiento y deberá ser objeto de calificación por el registrador».
En el caso de este expediente, el registrador suspende la inscripción de la
representación gráfica alternativa, por la circunstancia de existir un previo exceso de
cabida declarado e inscrito sobre la finca y por existir alteraciones en la cartografía
catastral, las cuáles no sólo se refieren al dato de la cabida de la parcela sino que, al
contrario de lo que afirma el recurrente, también afectan a la geometría de la finca, lo
que justifica las dudas de identidad manifestadas por el registrador en su calificación, las
cuales se encuentran suficientemente explicitadas en su nota de calificación.
14. Argumenta también el recurrente la innecesariedad de inscribir la base gráfica
georreferenciada de la finca toda vez que en el folio abierto a la finca constan los datos
de polígono y parcela lo que determina, en consecuencia, que no cabe alegar dudas de
que la edificación declarada se ubique efectivamente dentro de la parcela en que se
declara y cuya correspondencia con la finca ya ha sido objeto de calificación favorable.
Sin embargo, como declaró la Resolución de 8 de marzo de 2023, la operación
registral de asignación de una referencia catastral a determinada finca registral, que no
tiene inscrita su georreferenciación, es un juicio que emite el registrador, una vez
realizada una operación que es meramente literaria y carece de componente geográfico
alguno.
El reflejo registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las
diferencias descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y
la finca registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una
circunstancia de la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral.
Pero, en ningún caso puede equipararse la operación de correspondencia de la
referencia catastral con la finca registral y la operación de coordinación gráfica a que se
refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Pues la de correspondencia no supone la
inscripción de la georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la
finca (artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria). Para ello sería necesario
que se solicite la inscripción de tal representación gráfica, se tramite y culmine con éxito
el procedimiento correspondiente, como ha declarado la Resolución de 7 de junio
de 2023.
Ambas operaciones han sido diferenciadas también por la doctrina de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022, pues la «coordinación»
(artículo 10 de la Ley Hipotecaria) es la incorporación al folio registral de una finca de la

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