Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100830

situación de suelo urbanizado (suelo urbanizable), siempre y cuando no se considere
sometido al régimen de una actuación de urbanización.
Por lo que dependerá de la respectiva legislación autonómica, y en concreto de su
regulación del suelo urbanizable, determinar en qué supuestos éste debe considerarse
sometido al cumplimiento de la normativa agraria sobre unidades mínimas de cultivo.
Desde el punto de vista de la clasificación catastral de los inmuebles, el artículo 7 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, distingue entre inmuebles urbanos y rústicos. Así,
establece: «1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de
su suelo. 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por
el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que
tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación
de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales
delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación
detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable. c) El
integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos
de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en
su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones. e) El suelo ya
transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación
urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f) El que esté consolidado por la
edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que
integre los bienes inmuebles de características especiales. 3. Se entiende por suelo de
naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales
(…)».
De esta definición puede apreciarse que la clasificación catastral de los inmuebles,
en rústicos y urbanos, puede o no coincidir con la establecida por el planeamiento
urbanístico, en la medida que pueden considerarse urbanos, por ejemplo, «el ocupado
por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal,
cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de
concentración de las edificaciones», lo que excluye su naturaleza rústica a efectos
catastrales, aunque en planeamiento se clasifique como suelo no urbanizable o rústico –
cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero
de 2018, –.
De este modo, como ha reiterado esta Dirección General, la naturaleza de la finca
debe examinarse en cada caso en función de la normativa de aplicación, esto es,
dependiendo de la definición que adopte la misma respecto a lo rústico y lo urbano.
Desde el punto de vista registral, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria dispone que la
inscripción contendrá las circunstancias siguientes: «a) Descripción de la finca objeto de
inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos,
superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del
edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la
referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la
finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando
conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se
refiera».
Por su parte, el artículo 51 del Reglamento Hipotecario desarrolla el precepto al
establecer: «Primera. La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o
urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en
aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179