Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100818
impedía, en cualquier caso no puede solicitar un requisito no contemplado en la norma, y
menos aún después de su calificación, en pro de la seguridad jurídica del interesado que
no puede oponerse a dicho requerimiento después de la calificación.
Prosiguiendo en el análisis de la resolución de 2021, la administración responsable
en su informe de afectación hace constar: “Esta finca colinda con la Cañada Real (…),
vía pecuaria clasificada en el término municipal de Alcaraz por Orden Ministerial de
fecha 10 de Diciembre de 1941 con una anchura de 75,22 metros. Esta vía pecuaria no
está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de
la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo la
Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que
se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias
con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias).”
La DGSJFP, expone y fundamenta de forma completa, la obligación de toda
administración y de todo funcionario público, incluyendo a los registradores, su
responsabilidad en la defensa del Dominio Público esté inscrito o no, y así establece en
sus Fundamentos de Derecho:
“8. Todo lo expuesto es sin perjuicio de la tutela del dominio público que proceda en
el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.
Como ya se indicó por este Centro Directivo en su Resolución de fecha 15 de marzo
de 2016 y ha reiterado en otras muchas posteriores, la obligación legal a cargo de los
registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que
puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en
la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra [sic]
Continua la resolución citada: “Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la
inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o
de montes (supuesto de este expediente), el registrador ha de recabar informe o
certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el
dominio público. En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también
existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de
edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está
afectado por servidumbres de uso público general. Y avanzando decididamente en la
senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente,
la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción
a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará
de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada
de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del
dominio público. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de
la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.”
Nótese que lo remarcado (…) en esta inserción de la resolución de 2021 afecta al
actual recurso al referirse a la inscripción de nuevas edificaciones, con lo cual
independientemente de los propios requisitos del art. 202 de la LH y del 28,4 de la LS, y
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100818
impedía, en cualquier caso no puede solicitar un requisito no contemplado en la norma, y
menos aún después de su calificación, en pro de la seguridad jurídica del interesado que
no puede oponerse a dicho requerimiento después de la calificación.
Prosiguiendo en el análisis de la resolución de 2021, la administración responsable
en su informe de afectación hace constar: “Esta finca colinda con la Cañada Real (…),
vía pecuaria clasificada en el término municipal de Alcaraz por Orden Ministerial de
fecha 10 de Diciembre de 1941 con una anchura de 75,22 metros. Esta vía pecuaria no
está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de
la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo la
Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que
se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias
con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias).”
La DGSJFP, expone y fundamenta de forma completa, la obligación de toda
administración y de todo funcionario público, incluyendo a los registradores, su
responsabilidad en la defensa del Dominio Público esté inscrito o no, y así establece en
sus Fundamentos de Derecho:
“8. Todo lo expuesto es sin perjuicio de la tutela del dominio público que proceda en
el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.
Como ya se indicó por este Centro Directivo en su Resolución de fecha 15 de marzo
de 2016 y ha reiterado en otras muchas posteriores, la obligación legal a cargo de los
registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que
puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en
la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra [sic]
Continua la resolución citada: “Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la
inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o
de montes (supuesto de este expediente), el registrador ha de recabar informe o
certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el
dominio público. En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también
existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de
edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está
afectado por servidumbres de uso público general. Y avanzando decididamente en la
senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente,
la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción
a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará
de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada
de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del
dominio público. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de
la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.”
Nótese que lo remarcado (…) en esta inserción de la resolución de 2021 afecta al
actual recurso al referirse a la inscripción de nuevas edificaciones, con lo cual
independientemente de los propios requisitos del art. 202 de la LH y del 28,4 de la LS, y
cve: BOE-A-2025-15553
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