Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100819
en pro de la independencia y libertad calificatoria, el registrador podría haber
considerado solicitar en su nombre un informe de afectación porque está obligado a
colaborar en la defensa del demanio, y más si se tiene en cuenta la duda expresada en
su calificación de posible afectación total o parcial según aparece en su nota, ambas
incompatibles, sin posicionarse en ninguna concreta, deduciéndose que las fuentes
consultadas no dilucidan ninguna afectación ni su medida. Defensa obligada del
demanio, independientemente al procedimiento concreto de inscripción.
No obstante, la argumentación exhaustiva de dicha obligación legal, incluso anterior
a la nueva redacción de la LH, la misma resolución del 2021 dispone que:
“9. Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde. Como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de abril de 1988, para
poder determinar si existe invasión del dominio público ‘ha de saberse dónde está
situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el terreno destinado a
vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la afirmación de que ha
invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más cuando, (…), tal terreno
estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta situación de hecho, había de
tener una base, cual es la concreta determinación concreta del terreno que corresponde
a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos recurridos, al no haberse
efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del interesado que pueda tener unos
efectos iguales o parecidos’. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
julio de 1986 ya destacó la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la
facultad administrativa de recuperación posesoria, que “se subordina a que en la
correspondiente prueba se acredite suficientemente, por un lado, la posesión
administrativa, el uso público del terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso
haya sido perturbado por el administrado contra quien se dirige la acción”, y consideró “la
falta de identificación del terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un
deslinde para precisar los límites de las propiedades en cuestión”. En este punto no
podemos olvidar la presunción derivada del principio de legitimación registral que
consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual “a todos los efectos
legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos”.
Continuando: “En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de
una vía pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de
los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: ‘Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100819
en pro de la independencia y libertad calificatoria, el registrador podría haber
considerado solicitar en su nombre un informe de afectación porque está obligado a
colaborar en la defensa del demanio, y más si se tiene en cuenta la duda expresada en
su calificación de posible afectación total o parcial según aparece en su nota, ambas
incompatibles, sin posicionarse en ninguna concreta, deduciéndose que las fuentes
consultadas no dilucidan ninguna afectación ni su medida. Defensa obligada del
demanio, independientemente al procedimiento concreto de inscripción.
No obstante, la argumentación exhaustiva de dicha obligación legal, incluso anterior
a la nueva redacción de la LH, la misma resolución del 2021 dispone que:
“9. Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde. Como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de abril de 1988, para
poder determinar si existe invasión del dominio público ‘ha de saberse dónde está
situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el terreno destinado a
vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la afirmación de que ha
invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más cuando, (…), tal terreno
estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta situación de hecho, había de
tener una base, cual es la concreta determinación concreta del terreno que corresponde
a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos recurridos, al no haberse
efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del interesado que pueda tener unos
efectos iguales o parecidos’. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
julio de 1986 ya destacó la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la
facultad administrativa de recuperación posesoria, que “se subordina a que en la
correspondiente prueba se acredite suficientemente, por un lado, la posesión
administrativa, el uso público del terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso
haya sido perturbado por el administrado contra quien se dirige la acción”, y consideró “la
falta de identificación del terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un
deslinde para precisar los límites de las propiedades en cuestión”. En este punto no
podemos olvidar la presunción derivada del principio de legitimación registral que
consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual “a todos los efectos
legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos”.
Continuando: “En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de
una vía pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de
los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: ‘Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179