Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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Sábado 26 de julio de 2025

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certificado de afectación y del estatus jurídico de la vía pecuaria posiblemente afectada,
y lo solicitan antes de calificar, resultando preceptivo su solicitud según el art. 205 de la
LH, para el caso de la inmatriculación de fincas, antes de la calificación.
Pasamos a analizar los posibles indicios, para que el registrador en el plazo que
tiene para modificar su calificación previamente al traslado de este recurso a la DG, a la
que nos dirigimos; y esta última, podrían considerar para la viabilidad de la inscripción
solicitada, de que las edificaciones no afectan “parcialmente” a demanio alguno.
La suma del perímetro registral da un total de 130,5 metros lineales
(32,5+34,5+22,5+41=130,5), es decir las lindes registrales tienen un contorno perimetral
de 130,5 metros según figuran sus distancias en el Registro. La suma obtenida por la
herramienta pública de medir del catastro nos da una longitud actual total del perímetro
catastral de 132,74 metros lineales, con solo una diferencia entre ambos recintos de 2,25
metros lineales. Dicho dato tiene la precisión técnica contemplada en la web del Catastro
siendo pública su utilización.
Si se observa el CCDG, la parcela viene a apoyarse en su lado Sur, en una vía
pecuaria denominada de la ladera como consta en el Registro, constituyendo esta su
límite cierto por ese lado.
Teniendo en cuenta que el Sr. registrador no aporta ningún plano al respecto
concreto, tenemos que afirmar que dicha duda puede despejarse por los siguientes
motivos: No existencia de diferencias significativas entre la distancia perimetral del
registro y del catastro, que solo aparentemente hay una mínima intromisión (que no
reconocemos y lo hacemos en título de defensa)en lo que podría ser una vía pecuaria o
una servidumbre de paso, colindante en su lado Sur que, según se observa en el CCDG
podría interpretarse que podría afectar mínimamente al cuadrante sureste de la parcela
catastral, que nunca podría afectar al cuadrante Noroeste, según se deduce del
ICUCPC, de la parcela dónde se ubican las construcciones a casi 40 metros de su linde
Sur. Esa posible duda de que la parcela catastral podría intrometerse en un camino o vía
pecuaria, ya que según el catastro el titular es el Ayuntamiento, no justifica la duda ni la
resuelve, de que las edificaciones afecten a demanio o servidumbre alguna.
La DGSJFP en la resolución del presente recurso, no solo debe atender a la fuerza
de los hechos que hemos expuesto, sino que ha venido a establecer la doctrina a seguir
por los registradores al respecto de lo tratado en este argumentario habiéndose
posicionado sobre todas las cuestiones que hemos planteado aquí.
La Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el
registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una
nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una
vía pecuaria (BOE de 10 de marzo de 2021); despeja, aclara y establece doctrina
vinculante para los registradores al respecto de los todos los extremos tratados en este
apartado.
Dicha resolución de 2021, está motivada en el recurso interpuesto por la
administración medioambiental autonómica respectiva, contra la calificación del
registrador; la DGSJFP confirma la calificación.
En el primer párrafo de los hechos, en la citada resolución consta:
“Con carácter previo a una inmatriculación, el registrador solicitó a la administración
informe en el que se acreditara si, efectivamente, existía invasión del dominio público”.
Aunque el procedimiento es sobre inmatriculación y dicha solicitud se solicita por
aplicación de lo dispuesto en el art. 205 de la LH, por analogía de los hechos puede
aplicarse las conclusiones a nuestro caso. La solicitud del registrador a la administración
responsable del demanio está establecida en el tercer párrafo del citado art. 205, pero
aunque en nuestro caso el procedimiento establecido (art. 28,4, de la Ley del suelo), no
imponga ninguna obligación al respecto, ni establece tampoco ningún plazo al
registrador, nos reiteramos en que tampoco lo establece al interesado, por lo que se
deduce que podría haberla ejercido el registrador si así lo hubiese considerado como
una más de sus potestades en base a su independencia calificatoria, pues nada se lo

cve: BOE-A-2025-15553
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