Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100816
En el mismo acto declarativo el citado descansadero fue declarado innecesario y por
tanto enajenable en toda su superficie.
En el BOE n.º 128 de 8 de mayo de 1951, en su página 2141 consta: “Vías pecuarias
que se consideran innecesarias y, por tanto, enajenables... Segundo: (…); será
enajenable en su totalidad la superficie actual de tres fanegas (3 fanegas) que tiene esta
vía pecuaria”.
Por todo ello (y aunque se deslindara alguna vez cosa que tampoco se ha producido
nunca, prueba de ello es que no existe anotación marginal al respecto de inicio de
ningún deslinde, ni de anotación de ningún expediente sancionador, que además solo
puede efectuar la administración autonómica si deslindara, por la peculiaridad del mismo
régimen sancionador), el citado descansadero en su realidad física concreta, es decir no
solo declarativa, podría adquirirse por prescripción en virtud del código civil, según
sentencia del T.S de 31 de mayo de 1988 (R.J. 1988/4060, por haber sido declarada
innecesaria y enajenable, en toda su superficie.
El deslinde una vez aprobado es título suficiente y trasfiere la posesión a la
administración deslindante, según su propia legislación, y puede oponerse sin más a los
títulos inscritos, de tal manera que los afectados solo pueden ejercer acción declarativa
de dominio, que en este caso podría ampararse en la declaración de innecesariedad,
cosa no viable en las vías pecuarias deslindadas declaradas necesarias y por ello
inalienables e imprescriptibles, además de inembargables.
No obstante lo anterior, en el caso de la duda de afectación parcial el registrador
aunque concreta que fuente ha utilizado que es la planimetría registral, no concreta en
ningún plano ni siquiera en una captura de pantalla, que porción podría afectar al
demanio, incluso en este caso ni siquiera concreta la denominación del bien demanial
sino que la refiere a una vía pecuaria genérica, datos necesarios para poder ser
controvertidos por el recurrente, pero sí apunta una posible solución; “por lo que es
preciso acreditar mediante certificación expedida por la Comunidad de Madrid que la
finca no invade la vía pecuaria”.
El registrador establece un requerimiento para la inscripción no contemplado en
norma alguna, y que además en este caso es de imposible cumplimiento, por nuestra
parte. Por dos motivos que pasamos a examinar.
Primero: Porque los plazos que regulan la interposición del recurso gubernativo de
un mes, e incluso el judicial de dos meses, no se interrumpirían por el requerimiento a la
comunidad autónoma por mi parte, ya que al no ampararse en norma alguna no existe
dicha previsión suspensiva.
Segundo: Porque dicha acreditación se refiere según el registrador a una
certificación de afectación demanial de la finca y no de la edificación y por tanto si
existiese (que no reconocemos y lo hacemos en términos de defensa) la más mínima
ocupación, o colindancia de la finca con la vía indeterminada, tenemos que la
Comunidad Autónoma de Madrid podría emitir un certificado de afectación genérico
negativo por mínima que fuera la intromisión, o solo por la colindancia posible, que en
todo caso sería de la finca, incluso sin aportación de plano alguno, y no resolvería el
problema de determinarse si las coordenadas de las edificaciones están o no incluidas
en el demanio supuestamente afectado, que es lo único que interesa al actual
procedimiento.
No obstante, lo anterior, nada impide que los registradores pueden solicitar dicho
requerimiento no contemplado en la norma, antes de la calificación, para argumentar la
duda de afectación a lo concreto, referido exclusivamente a las coordenadas
georreferenciales catastrales de las edificaciones según figuran el IUCPC aportado, y
calificarse después de recibirlo. De hecho, los registradores son los únicos facultados
para examinar la legalidad de aquello que se pretende inscribir, y por tanto en caso de
duda están legitimados para solicitar a cualquier administración los informes que
necesiten para argumentar sus dudas, y no pueden exigir a los interesados ningún
requisito, documento, o certificado no previsto en el procedimiento concreto a calificar.
Así tenemos que en muchas ocasiones son los registradores los que solicitan ese
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100816
En el mismo acto declarativo el citado descansadero fue declarado innecesario y por
tanto enajenable en toda su superficie.
En el BOE n.º 128 de 8 de mayo de 1951, en su página 2141 consta: “Vías pecuarias
que se consideran innecesarias y, por tanto, enajenables... Segundo: (…); será
enajenable en su totalidad la superficie actual de tres fanegas (3 fanegas) que tiene esta
vía pecuaria”.
Por todo ello (y aunque se deslindara alguna vez cosa que tampoco se ha producido
nunca, prueba de ello es que no existe anotación marginal al respecto de inicio de
ningún deslinde, ni de anotación de ningún expediente sancionador, que además solo
puede efectuar la administración autonómica si deslindara, por la peculiaridad del mismo
régimen sancionador), el citado descansadero en su realidad física concreta, es decir no
solo declarativa, podría adquirirse por prescripción en virtud del código civil, según
sentencia del T.S de 31 de mayo de 1988 (R.J. 1988/4060, por haber sido declarada
innecesaria y enajenable, en toda su superficie.
El deslinde una vez aprobado es título suficiente y trasfiere la posesión a la
administración deslindante, según su propia legislación, y puede oponerse sin más a los
títulos inscritos, de tal manera que los afectados solo pueden ejercer acción declarativa
de dominio, que en este caso podría ampararse en la declaración de innecesariedad,
cosa no viable en las vías pecuarias deslindadas declaradas necesarias y por ello
inalienables e imprescriptibles, además de inembargables.
No obstante lo anterior, en el caso de la duda de afectación parcial el registrador
aunque concreta que fuente ha utilizado que es la planimetría registral, no concreta en
ningún plano ni siquiera en una captura de pantalla, que porción podría afectar al
demanio, incluso en este caso ni siquiera concreta la denominación del bien demanial
sino que la refiere a una vía pecuaria genérica, datos necesarios para poder ser
controvertidos por el recurrente, pero sí apunta una posible solución; “por lo que es
preciso acreditar mediante certificación expedida por la Comunidad de Madrid que la
finca no invade la vía pecuaria”.
El registrador establece un requerimiento para la inscripción no contemplado en
norma alguna, y que además en este caso es de imposible cumplimiento, por nuestra
parte. Por dos motivos que pasamos a examinar.
Primero: Porque los plazos que regulan la interposición del recurso gubernativo de
un mes, e incluso el judicial de dos meses, no se interrumpirían por el requerimiento a la
comunidad autónoma por mi parte, ya que al no ampararse en norma alguna no existe
dicha previsión suspensiva.
Segundo: Porque dicha acreditación se refiere según el registrador a una
certificación de afectación demanial de la finca y no de la edificación y por tanto si
existiese (que no reconocemos y lo hacemos en términos de defensa) la más mínima
ocupación, o colindancia de la finca con la vía indeterminada, tenemos que la
Comunidad Autónoma de Madrid podría emitir un certificado de afectación genérico
negativo por mínima que fuera la intromisión, o solo por la colindancia posible, que en
todo caso sería de la finca, incluso sin aportación de plano alguno, y no resolvería el
problema de determinarse si las coordenadas de las edificaciones están o no incluidas
en el demanio supuestamente afectado, que es lo único que interesa al actual
procedimiento.
No obstante, lo anterior, nada impide que los registradores pueden solicitar dicho
requerimiento no contemplado en la norma, antes de la calificación, para argumentar la
duda de afectación a lo concreto, referido exclusivamente a las coordenadas
georreferenciales catastrales de las edificaciones según figuran el IUCPC aportado, y
calificarse después de recibirlo. De hecho, los registradores son los únicos facultados
para examinar la legalidad de aquello que se pretende inscribir, y por tanto en caso de
duda están legitimados para solicitar a cualquier administración los informes que
necesiten para argumentar sus dudas, y no pueden exigir a los interesados ningún
requisito, documento, o certificado no previsto en el procedimiento concreto a calificar.
Así tenemos que en muchas ocasiones son los registradores los que solicitan ese
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179