Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100812
Referencia Catastral del inmueble. El tema no es controvertido, luego prescindimos de
las normas en cuya virtud se desarrolla lo descrito.
Como puede deducirse por todo lo anteriormente expuesto, el desconocimiento de
los otorgantes de la citada correspondencia no se debe tanto a desconocer que la
parcela catastral se corresponda a la registral en el sentido de su forma general y de sus
límites ciertos o fijos, ya que además no está indeterminada en el terreno ya que está
vallada con muro de piedra hace décadas. Por ello, dicho desconocimiento solo trató de
expresar que los otorgantes (hijos de la difunta y hermanos entre sí) y ahora el
interesado recurrente (integrado en los anteriores) no conocen ni pueden conocer si
los 1205 m2 de superficie catastral se corresponden o no con la realidad física de la
parcela en cuanto a su superficie exclusivamente, ya que nunca la han medido.
Por lo anterior y en base a la verdad, y a la lógica de las cosas, la única respuesta
posible a la pregunta preceptiva del notario, si previamente no se ha levantado
topográficamente, no puede ser otra que desconocerse, ya que se desconoce uno de los
atributos catastrales. La pregunta del notario tal y como está contenida en la norma es
taxativa, es decir no es una pregunta relativa ¿de todos los atributos catastrales cuáles
identifican y cuales no los otorgantes?, y entonces podría responderse de forma
separada, pero eso no está previsto en la norma. Por eso en este caso la respuesta no
puede ser otra.
Hay que analizar si esto puede influir sobre la viabilidad de la inscripción y estamos
obligados a hacer constar ante la DGSJFP a la que nos dirigimos, lo siguiente:
El s. [sic] registrador no ha tenido en cuenta un hecho fundamental que no es otro
que registralmente ya está reconocido que la finca 849 registral es (o se corresponde a)
la parcela 154 del polígono 21 del Catastro de El Boalo. Así en los documentos de
información registral, es decir en la nota simple (en su caso del certificado registral)
aparece “Es la parcela ciento cincuenta y cuatro del polígono veintiuno del Catastro” tal y
como viene recogido en su última inscripción vigente, y tal y como se copió en el título a
inscribir.
Si bien el ar. [sic] 10.5., de la LH, dicta que “Alcanzada la coordinación gráfica con el
Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene
la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral
que ha quedado incorporada al folio real”. Sin embargo, esta norma no establece que
dicha presunción iuris tantum, solo puede obtenerse a través de dicho procedimiento, es
decir dicho procedimiento no se establece con carácter exclusivo para tener una
presunción de correspondencia, que además solo puede materializarse desde la entrada
en vigor de la norma. Resulta lícito hacer las siguientes preguntas al Órgano competente
en resolver este recurso:
¿Qué tipo de presunción supone que por la regulación anterior, o incluso antigua, se
haya incorporado registralmente no solo una presunción sino una afirmación de que los
derechos inscritos (en este caso la finca registral 849) son (en el sentido de es) –es decir
se corresponden, o son la misma cosa según el significado del verbo ser– con una
concreta parcela catastral, que en nuestro caso es la 154 del polígono 21 y así conste en
el Registro, por una certificación catastral calificada de 1994, que también se cita
registralmente justificando lo anterior?.
¿La redacción comentada del Registro, respecto a que la finca 849 es la parcela 154,
forma solo parte y complementa la descripción literaria, o puede suponer algún tipo de
presunción parecida a la establecida en el art. 10.5.?; que es como preguntarse ¿pueden
quedar amparados en el principio de legalidad del art. 38, no solo los derechos inscritos
que no son otros que la finca registral 849 sino también la parcela 154 ya que el Registro
afirma que son lo mismo, o puede incluso aplicársele el principio de fe pública registral
del art. 34, o queda restringido su efecto al principio de publicidad registral?.
El Sr. registrador no puede amparar sus tesis en el desconocimiento manifestado por
los otorgantes, que en este caso no tiene ninguna trascendencia real, ya que debería
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100812
Referencia Catastral del inmueble. El tema no es controvertido, luego prescindimos de
las normas en cuya virtud se desarrolla lo descrito.
Como puede deducirse por todo lo anteriormente expuesto, el desconocimiento de
los otorgantes de la citada correspondencia no se debe tanto a desconocer que la
parcela catastral se corresponda a la registral en el sentido de su forma general y de sus
límites ciertos o fijos, ya que además no está indeterminada en el terreno ya que está
vallada con muro de piedra hace décadas. Por ello, dicho desconocimiento solo trató de
expresar que los otorgantes (hijos de la difunta y hermanos entre sí) y ahora el
interesado recurrente (integrado en los anteriores) no conocen ni pueden conocer si
los 1205 m2 de superficie catastral se corresponden o no con la realidad física de la
parcela en cuanto a su superficie exclusivamente, ya que nunca la han medido.
Por lo anterior y en base a la verdad, y a la lógica de las cosas, la única respuesta
posible a la pregunta preceptiva del notario, si previamente no se ha levantado
topográficamente, no puede ser otra que desconocerse, ya que se desconoce uno de los
atributos catastrales. La pregunta del notario tal y como está contenida en la norma es
taxativa, es decir no es una pregunta relativa ¿de todos los atributos catastrales cuáles
identifican y cuales no los otorgantes?, y entonces podría responderse de forma
separada, pero eso no está previsto en la norma. Por eso en este caso la respuesta no
puede ser otra.
Hay que analizar si esto puede influir sobre la viabilidad de la inscripción y estamos
obligados a hacer constar ante la DGSJFP a la que nos dirigimos, lo siguiente:
El s. [sic] registrador no ha tenido en cuenta un hecho fundamental que no es otro
que registralmente ya está reconocido que la finca 849 registral es (o se corresponde a)
la parcela 154 del polígono 21 del Catastro de El Boalo. Así en los documentos de
información registral, es decir en la nota simple (en su caso del certificado registral)
aparece “Es la parcela ciento cincuenta y cuatro del polígono veintiuno del Catastro” tal y
como viene recogido en su última inscripción vigente, y tal y como se copió en el título a
inscribir.
Si bien el ar. [sic] 10.5., de la LH, dicta que “Alcanzada la coordinación gráfica con el
Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene
la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral
que ha quedado incorporada al folio real”. Sin embargo, esta norma no establece que
dicha presunción iuris tantum, solo puede obtenerse a través de dicho procedimiento, es
decir dicho procedimiento no se establece con carácter exclusivo para tener una
presunción de correspondencia, que además solo puede materializarse desde la entrada
en vigor de la norma. Resulta lícito hacer las siguientes preguntas al Órgano competente
en resolver este recurso:
¿Qué tipo de presunción supone que por la regulación anterior, o incluso antigua, se
haya incorporado registralmente no solo una presunción sino una afirmación de que los
derechos inscritos (en este caso la finca registral 849) son (en el sentido de es) –es decir
se corresponden, o son la misma cosa según el significado del verbo ser– con una
concreta parcela catastral, que en nuestro caso es la 154 del polígono 21 y así conste en
el Registro, por una certificación catastral calificada de 1994, que también se cita
registralmente justificando lo anterior?.
¿La redacción comentada del Registro, respecto a que la finca 849 es la parcela 154,
forma solo parte y complementa la descripción literaria, o puede suponer algún tipo de
presunción parecida a la establecida en el art. 10.5.?; que es como preguntarse ¿pueden
quedar amparados en el principio de legalidad del art. 38, no solo los derechos inscritos
que no son otros que la finca registral 849 sino también la parcela 154 ya que el Registro
afirma que son lo mismo, o puede incluso aplicársele el principio de fe pública registral
del art. 34, o queda restringido su efecto al principio de publicidad registral?.
El Sr. registrador no puede amparar sus tesis en el desconocimiento manifestado por
los otorgantes, que en este caso no tiene ninguna trascendencia real, ya que debería
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179