Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100805
que dicha inscripción parcial solicitada no puede desnaturalizar el negocio que ha sido
celebrado por las partes. Por otra parte, la exigencia de petición expresa de las partes
como requisito para practicar la inscripción parcial tiene como presupuesto que el pacto,
estipulación o hecho rechazado afecten a la esencialidad del contrato, por lo que, dado
que la presentación de un documento en el Registro implica la petición de práctica de
todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, no es necesaria dicha solicitud
expresa cuando el defecto afecte sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de
su descripción) o derechos independientes objeto del negocio jurídico y no exista
perjuicio para nadie, de modo que en tal caso podrá practicarse la inscripción parcial de
oficio por parte del registrador respecto de esa finca –o parte de la misma o de su
descripción– o derecho no afectada por el defecto.”
El principio de especialidad descrito en la citada resolución se da en el caso que nos
interesa ya que como hemos explicado la naturaleza de las tres solicitudes de inscripción
son jurídicamente distintas y se amparan en preceptos diferenciados. Por otro lado el
requisito de solicitud expresa de la calificación parcial por las partes es esencial si el
pacto, estipulación o hecho rechazado afectan a la esencialidad del contrato, sin
embargo en el caso que nos ocupa la adjudicación por legado de la finca y el acuerdo de
los otorgantes de que tanto el aprovechamiento como la obra nueva es indisoluble de la
misma y por tanto forman parte de legado; y teniendo en cuenta que la posibilidad de
calificación parcial positiva de alguna de las solicitudes de inscripción que expresamente
se solicitan en la escritura, no afectan esencialmente a la efectividad del documento
público y dándose la circunstancia añadida de que esa posibilidad no perjudica al resto
de los legatarios ni a los herederos.
Se concluye que en virtud de la doctrina emanada por la citada resolución de la
DGSJPP, podría haberse practicado la inscripción parcial de oficio, por parte del
registrador respecto a los derechos no afectados por el defecto, ya que se cumplen
todas las circunstancias previstas por la DGSJFP.
II. Lo expresado por el Sr. registrador y transcrito en el hecho segundo de este
recurso, referente a la “rectificación de cabida pretendida” no solo no se corresponde a la
realidad, sino que causa verdadera perplejidad al interesado, ya que en ningún momento
en la escritura calificada se solicita dicha rectificación ni se pretende iniciar cualquiera de
los procedimientos legales o reglamentarias previstos en la norma para ello.
En la misma escritura, o título a calificar, se explicita: “información registral: La
descripción del inmueble, su titularidad y situación de cargas en la forma expresada en
los párrafos anteriores, resulta de las manifestaciones de los otorgantes, del título de
propiedad que me exhibe, y de nota simple del Registro de la Propiedad, vigente, que
tengo a la vista y dejo incorporada a esta matriz después de informar detalladamente de
su contenido a los señores comparecientes”. Nótese que el notario autorizante no
describe la finca a partir del certificado catastral aportado por disposición legal.
Por lo tanto, se deduce que la escritura describe literariamente la finca 849 legada al
interesado exactamente como figura en el Registro, sin modificar la misma, habiéndose
copiado de la nota simple aportada, que viene a reflejar también la descripción del título
de la difunta, de herencia de su causante y marido D. J. G. R. de 1994. Queda
acreditado que tanto la naturaleza registral, como la ubicación o localización registral, así
como los linderos (y sus distancias relativas y su superficie registral) son exactamente
las mismas que la descripción literaria al respecto hecha o presentada en la escritura
calificada.
En ningún momento en el título, o escritura, se describe la finca a partir de los datos
catastrales actuales ni se solicita una actualización de su descripción literaria obtenida a
partir de la interpretación del certificado catastral aportado, y consecuentemente no se
solicita en ningún caso la rectificación del exceso de cabida.
Es notorio que el Sr. registrador que cita reiteradamente la Resolución–Circular de 3
de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN),
en múltiples aspectos, no haya tenido en cuenta, o haya ignorado, que en su disposición
segunda, esta circular establece: “Segundo. Sobre el ámbito de aplicación y tramitación
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100805
que dicha inscripción parcial solicitada no puede desnaturalizar el negocio que ha sido
celebrado por las partes. Por otra parte, la exigencia de petición expresa de las partes
como requisito para practicar la inscripción parcial tiene como presupuesto que el pacto,
estipulación o hecho rechazado afecten a la esencialidad del contrato, por lo que, dado
que la presentación de un documento en el Registro implica la petición de práctica de
todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, no es necesaria dicha solicitud
expresa cuando el defecto afecte sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de
su descripción) o derechos independientes objeto del negocio jurídico y no exista
perjuicio para nadie, de modo que en tal caso podrá practicarse la inscripción parcial de
oficio por parte del registrador respecto de esa finca –o parte de la misma o de su
descripción– o derecho no afectada por el defecto.”
El principio de especialidad descrito en la citada resolución se da en el caso que nos
interesa ya que como hemos explicado la naturaleza de las tres solicitudes de inscripción
son jurídicamente distintas y se amparan en preceptos diferenciados. Por otro lado el
requisito de solicitud expresa de la calificación parcial por las partes es esencial si el
pacto, estipulación o hecho rechazado afectan a la esencialidad del contrato, sin
embargo en el caso que nos ocupa la adjudicación por legado de la finca y el acuerdo de
los otorgantes de que tanto el aprovechamiento como la obra nueva es indisoluble de la
misma y por tanto forman parte de legado; y teniendo en cuenta que la posibilidad de
calificación parcial positiva de alguna de las solicitudes de inscripción que expresamente
se solicitan en la escritura, no afectan esencialmente a la efectividad del documento
público y dándose la circunstancia añadida de que esa posibilidad no perjudica al resto
de los legatarios ni a los herederos.
Se concluye que en virtud de la doctrina emanada por la citada resolución de la
DGSJPP, podría haberse practicado la inscripción parcial de oficio, por parte del
registrador respecto a los derechos no afectados por el defecto, ya que se cumplen
todas las circunstancias previstas por la DGSJFP.
II. Lo expresado por el Sr. registrador y transcrito en el hecho segundo de este
recurso, referente a la “rectificación de cabida pretendida” no solo no se corresponde a la
realidad, sino que causa verdadera perplejidad al interesado, ya que en ningún momento
en la escritura calificada se solicita dicha rectificación ni se pretende iniciar cualquiera de
los procedimientos legales o reglamentarias previstos en la norma para ello.
En la misma escritura, o título a calificar, se explicita: “información registral: La
descripción del inmueble, su titularidad y situación de cargas en la forma expresada en
los párrafos anteriores, resulta de las manifestaciones de los otorgantes, del título de
propiedad que me exhibe, y de nota simple del Registro de la Propiedad, vigente, que
tengo a la vista y dejo incorporada a esta matriz después de informar detalladamente de
su contenido a los señores comparecientes”. Nótese que el notario autorizante no
describe la finca a partir del certificado catastral aportado por disposición legal.
Por lo tanto, se deduce que la escritura describe literariamente la finca 849 legada al
interesado exactamente como figura en el Registro, sin modificar la misma, habiéndose
copiado de la nota simple aportada, que viene a reflejar también la descripción del título
de la difunta, de herencia de su causante y marido D. J. G. R. de 1994. Queda
acreditado que tanto la naturaleza registral, como la ubicación o localización registral, así
como los linderos (y sus distancias relativas y su superficie registral) son exactamente
las mismas que la descripción literaria al respecto hecha o presentada en la escritura
calificada.
En ningún momento en el título, o escritura, se describe la finca a partir de los datos
catastrales actuales ni se solicita una actualización de su descripción literaria obtenida a
partir de la interpretación del certificado catastral aportado, y consecuentemente no se
solicita en ningún caso la rectificación del exceso de cabida.
Es notorio que el Sr. registrador que cita reiteradamente la Resolución–Circular de 3
de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN),
en múltiples aspectos, no haya tenido en cuenta, o haya ignorado, que en su disposición
segunda, esta circular establece: “Segundo. Sobre el ámbito de aplicación y tramitación
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179