Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100804
previamente por la causante, en su cláusula final “cuarta”: “Los comparecientes, según
intervienen, solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción de la presente
escritura en los libros a su cargo”; 2).–de forma diferencial y expresa los otorgantes
solicitan, en la misma cláusula: “Y en especial solicitan al Señor Registrador la
inscripción del aprovechamiento descrito en este título, como una cualidad de la finca
registral 849 del distrito de El Boalo, en virtud del art. 2 en su apartado 2, del Decreto
de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria, y del art. 66, en su segundo y cuarto párrafos, del Decreto de 14 de febrero
de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario”; y 3).–Los otorgantes a su
vez solicitan la inscripción, independiente de las anteriores y de forma también expresa,
de la obra nueva declarada por prescripción, así tenemos que en la cláusula primera:
“Don J., doña M. P. y don J. G. D., dejan declarada la obra nueva referenciada en el
expositivo IV de la presente escritura a todos los efectos legales y, en especial, el de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, que en este acto solicitan al amparo del
artículo 202 de la Ley Hipotecaria y del artículo 308.1 del Reglamento Hipotecario”.
Tres posibles inscripciones, de bienes y derechos, amparadas en normas diferentes
y solicitadas de forme independiente; y la posible calificación de cada una de ellas, sea
positiva o negativa, no afecta en ningún caso a las demás solicitadas.
En la nota de calificación no se presenta ninguna objeción al respecto del tracto
sucesorio de la finca registral, es decir no se plantean dudas al respecto del mismo en
cuanto a la legitimidad de la causante que es el titular inscrito, ni de los herederos, ni de
las adjudicaciones o legados, luego se sobreentiende que la inscripción de la finca
registral a favor del legatario es factible. Tampoco se objeta ningún inconveniente al
respecto de la inscripción del aprovechamiento de aguas, que se solicita en virtud del
Certificado de Inscripción en el Registro de Aguas, como es preceptivo, luego también se
deduce que sería también susceptible de inscripción.
Como puede observarse todos los fundamentos de la calificación exclusivamente
hacen referencia a la inscripción de la obra nueva declarada, que, siendo calificada
negativamente y por tanto denegada, por defectos observados exclusivamente referidos
a la misma, y calificándose globalmente el título, ha impedido el acceso al registro de las
restantes inscripciones solicitadas “por no haberse solicitado expresamente”. En el
suplicatorio final de este recurso se solicitarán de nuevo y haciendo constar la solicitud
expresa de calificación parcial si fuese el caso.
En cualquier caso, el Sr. registrador podía haber actuado de oficio ya que no existe
impedimento legal para ello. Y no solo no existe impedimento legal alguno, sino que
dicha posibilidad ha sido analizada y explicada en la Resolución de 20 de marzo
de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tudela n.º 1,
por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio para
inmatricular una finca. (BOE de 9 de julio de 2020). Resolución que ignora la nota de
calificación y que viene a establecer lo siguiente:
“En cuanto a la posibilidad de inscripción parcial, es cierto que los artículos 19 bis de
la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento contemplan, en caso de calificación negativa
que afecte a ciertas cláusulas de un documento, la posibilidad de practicar la inscripción
parcial del mismo en virtud de solicitud del interesado.
En esta misma línea, y acorde con el principio registral de rogación, es reiterada la
doctrina de la Dirección General de los registros y del Notariado en el sentido de que el
registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin
poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados. El Registrador
tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento si entiende que
las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el total contexto pactado por
las partes, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido y transformar inscribiendo
lo que las partes no estipularon en la escritura pública. Debe recordarse, para los
supuestos de inscripción parcial, que el principio de especialidad que impone la exacta
determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse, de manera
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100804
previamente por la causante, en su cláusula final “cuarta”: “Los comparecientes, según
intervienen, solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción de la presente
escritura en los libros a su cargo”; 2).–de forma diferencial y expresa los otorgantes
solicitan, en la misma cláusula: “Y en especial solicitan al Señor Registrador la
inscripción del aprovechamiento descrito en este título, como una cualidad de la finca
registral 849 del distrito de El Boalo, en virtud del art. 2 en su apartado 2, del Decreto
de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria, y del art. 66, en su segundo y cuarto párrafos, del Decreto de 14 de febrero
de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario”; y 3).–Los otorgantes a su
vez solicitan la inscripción, independiente de las anteriores y de forma también expresa,
de la obra nueva declarada por prescripción, así tenemos que en la cláusula primera:
“Don J., doña M. P. y don J. G. D., dejan declarada la obra nueva referenciada en el
expositivo IV de la presente escritura a todos los efectos legales y, en especial, el de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, que en este acto solicitan al amparo del
artículo 202 de la Ley Hipotecaria y del artículo 308.1 del Reglamento Hipotecario”.
Tres posibles inscripciones, de bienes y derechos, amparadas en normas diferentes
y solicitadas de forme independiente; y la posible calificación de cada una de ellas, sea
positiva o negativa, no afecta en ningún caso a las demás solicitadas.
En la nota de calificación no se presenta ninguna objeción al respecto del tracto
sucesorio de la finca registral, es decir no se plantean dudas al respecto del mismo en
cuanto a la legitimidad de la causante que es el titular inscrito, ni de los herederos, ni de
las adjudicaciones o legados, luego se sobreentiende que la inscripción de la finca
registral a favor del legatario es factible. Tampoco se objeta ningún inconveniente al
respecto de la inscripción del aprovechamiento de aguas, que se solicita en virtud del
Certificado de Inscripción en el Registro de Aguas, como es preceptivo, luego también se
deduce que sería también susceptible de inscripción.
Como puede observarse todos los fundamentos de la calificación exclusivamente
hacen referencia a la inscripción de la obra nueva declarada, que, siendo calificada
negativamente y por tanto denegada, por defectos observados exclusivamente referidos
a la misma, y calificándose globalmente el título, ha impedido el acceso al registro de las
restantes inscripciones solicitadas “por no haberse solicitado expresamente”. En el
suplicatorio final de este recurso se solicitarán de nuevo y haciendo constar la solicitud
expresa de calificación parcial si fuese el caso.
En cualquier caso, el Sr. registrador podía haber actuado de oficio ya que no existe
impedimento legal para ello. Y no solo no existe impedimento legal alguno, sino que
dicha posibilidad ha sido analizada y explicada en la Resolución de 20 de marzo
de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tudela n.º 1,
por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio para
inmatricular una finca. (BOE de 9 de julio de 2020). Resolución que ignora la nota de
calificación y que viene a establecer lo siguiente:
“En cuanto a la posibilidad de inscripción parcial, es cierto que los artículos 19 bis de
la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento contemplan, en caso de calificación negativa
que afecte a ciertas cláusulas de un documento, la posibilidad de practicar la inscripción
parcial del mismo en virtud de solicitud del interesado.
En esta misma línea, y acorde con el principio registral de rogación, es reiterada la
doctrina de la Dirección General de los registros y del Notariado en el sentido de que el
registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin
poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados. El Registrador
tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento si entiende que
las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el total contexto pactado por
las partes, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido y transformar inscribiendo
lo que las partes no estipularon en la escritura pública. Debe recordarse, para los
supuestos de inscripción parcial, que el principio de especialidad que impone la exacta
determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse, de manera
cve: BOE-A-2025-15553
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