Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100806

del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. a) Para que el registrador inicie
el procedimiento del artículo 199 deberá constar la petición en tal sentido del presentante
o interesado. Se entenderá solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título
presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante
de la representación geográfica georreferenciada que se incorpora”.
Esta regulación, vinculante para los registradores, establece por tanto dos maneras
posibles, de solicitud de rectificación registral de los elementos descriptivos, de las fincas
en el Registro: una expresa realizada por los otorgantes en el título y una solicitud
implícita “se entenderá solicitado”, de hecho, si en el título se describe la finca a partir de
los datos catastrales derivados del CCDG.
Resulta obvio que representa un error interpretativo, el entender solicitada la
actualización descriptiva de la finca a partir del CCDG, ya que en ningún momento se
solicita de forma expresa ni implícita, por lo que toda su fundamentación jurídica, al
respecto de los requisitos del procedimiento del art. 199 de la LH, no ha lugar en su
escrito de calificación.
III. En lo relativo a la dualidad de naturaleza/clasificación de la finca como urbana/
rústica que realiza el registrador y que hemos reflejado en el hecho III de este escrito,
tenemos que hacer las siguientes consideraciones y que vienen a demostrar la
innecesariedad de “rectificar el carácter de la finca” como figura en la nota de
calificación.
La dualidad de dicha naturaleza registral y clase catastral no solo posible en nuestro
ordenamiento jurídico, sino que se presenta en una enorme cantidad de inmuebles
origina un sinfín de problemas tanto a los contribuyentes como a los notarios y
registradores. Si bien hay una notable diferencia entre ambas: la clase catastral puede
modificarse de oficio por el Órgano competente, mientras que el cambio de naturaleza
registral solo puede realizarse por solicitud del interesado. La finca registral 848 tiene
una naturaleza urbana desde sus orígenes, fruto de una segregación registral de la
matriz de hace 62 o más años, y que contó con el visto bueno municipal por haberse
presentado un proyecto de urbanización, que parece ser quedó en suspenso su
ejecución, cuya inscripción registral fue calificada.
El concepto de naturaleza registral teniendo en cuenta lo anterior no forma parte de
los identificadores que por disposición legal el registrador deba tener en cuenta para la
correcta identificación de la finca registral con la parcela física o catastral (art. 45 del
RDL 1/2004 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). Procedimiento que
como en el caso anterior no se ha solicitado.
Tenemos que mencionar que la parcela catastral incluso tuvo dos referencias
catastrales simultáneas, una rústica y otra urbana (de las construcciones) como era
preceptivo catastralmente hasta tiempos recientes, si bien cambios en la normativa
sectorial fiscal y revisiones de oficio del Padrón Catastral, de urbana y rústica (que ha
venido a sufrir la parcela en litigio) han acabado por asignarla una sola referencia de
rústica y por fin se reflejan en el mismo plano parcelario las construcciones que nos
interesan.
La duplicidad, aludida por el registrador, no puede justificar la calificación negativa
realizada y menos aún resulta necesario cambiar la naturaleza de la finca registral para
la viabilidad de la inscripción de las obras declaradas.
IV. Como expusimos en el Hecho cuarto de este escrito El registrador asevera: “se
observa que dichas edificaciones se sitúan lindando con la parcela colindante por el
Norte y por la sita en el Oeste”.
Es notorio que ninguna de las construcciones declaradas se sitúa lindando, o
colindando con ninguna de las lindes de la parcela catastral, y por tanto no se ubican en
ninguno de sus lados con parcela catastral alguna; más bien se alejan bastante de
cualquier linde. Dichas construcciones se sitúan en lo que podría denominarse cuadrante
superior izquierdo de la parcela, deducción simple por mera observación del ICUC;
incurriendo en un nuevo error interpretativo lo redactado en la calificación recurrida.

cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179