Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15552)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100790

Público”. La calificación de los títulos presentados no se realiza por ningún Registrador
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España sino por quien
resulte designado discrecionalmente para cada registro territorial. El plazo para resolver
la inscripción es de seis meses, considerándose que, vencido el plazo máximo sin
haberse notificado resolución expresa, podrá considerarse “estimada por silencio
administrativo” (art. 23 Real Decreto 611/2023). Tampoco es posible, como consecuencia
inevitable de su carácter administrativo, recurrir las resoluciones de denegación de la
inscripción ante la DGSJFP.
El Centro Directivo se ha encargado de diferenciar los registros de naturaleza
administrativa de los de naturaleza jurídica. Sobre ello, la Resolución de 20 de diciembre
de 2016 expone que “No existe, por tanto, como alega el recurrente, una duplicidad de
registros, con duplicidad de documentación, ni un empeoramiento respecto de la
situación existente anteriormente entre ambos registros, dado que no se ha producido un
cambio sustancial en la legislación aplicable. Se trata de registros con distinto ámbito de
actuación: uno, el registro de matriculación de aeronaves civiles, regulado por el citado
Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, y cuya finalidad es regular los requisitos, forma y
efectos de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves, de conformidad con
la Ley 48/1960. de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, lo que es requisito
imprescindible para la posterior inscripción en el Registro de Bienes Muebles, y con
efectos limitados al ámbito administrativo, y el otro, el Registro de Bienes Muebles, de
carácter estrictamente jurídico y que tiene por finalidad el reflejo de la titularidad
dominical de la aeronave, una vez registrada administrativamente, y a partir de dicho
momento recoger en su plenitud la totalidad de los avatares de carácter jurídico que le
afecten y como muy importantes la de todas las cargas, gravámenes y, en su caso,
arrendamientos financieros o no que se puedan constituir sobre la misma”.
Igualmente, la reciente Resolución de 4 de febrero de 2025 indica que “Se recurre la
nota de calificación por la que se suspende una anotación de embargo de un
tractocamión por estar dado de baja provisional en el registro administrativo de tráfico
por transmisión del vehículo. En la Resolución de 18 de febrero de 2021 se planteó un
caso similar y ya entonces este Centro Directivo estimó el recurso interpuesto. En ella se
destacó cómo a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el
Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en
el asiento respectivo (artículo 15.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos
de Bienes Muebles). Por tanto, debe partirse de la base de la presunción de titularidad
civil que corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de anotaciones de
embargo por deudas suyas. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro
administrativo de Tráfico del Registro tiene una finalidad puramente administrativa de
coordinar la información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación
dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles
corresponde al titular inscrito en este último”.
Todo ello evidencia la configuración del Registro de la Propiedad Intelectual como un
registro puramente administrativo. Su regulación, contenida en una norma de 1996, no
resulta incompatible con las previsiones de la Ordenanza para el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999.
Cuarta.–Competencia del Registro de Bienes Muebles.
La DGSJFP se ha pronunciado en determinadas ocasiones sobre la naturaleza del
Registro de Bienes Muebles. La Resolución de 20 de diciembre de 2016 indica que “El
Registro de Bienes Muebles, como registro totalizador de titularidades y gravámenes
sobre bienes muebles, fue creado por la disposición adicional única del Reglamento de
Condiciones Generales de la Contratación aprobado por el Real Decreto 1828/1999,
de 3 de diciembre”.
Igualmente, en la Resolución de 19 de diciembre de 2022 se expresa que “Como ya
se señalara, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de julio de 2017 y 14 de
noviembre de 2022, entre otras, el Registro de Bienes Muebles se rige por lo dispuesto

cve: BOE-A-2025-15552
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Núm. 179