Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15550)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que, tras formularse oposición por el titular de una finca registral colindante en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega inscribir la georreferenciación alternativa que pretendía sustituir a la catastral ya inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100772

donde se aprecia claramente la escalera; la parte oponente no ha acreditado en modo
alguno ser titular de ambas escaleras, y tampoco puede deducirse ello del Registro de la
Propiedad, por cuanto la finca registral n o 8.604 no se encuentra georreferenciada ni
está coordinada con Catastro.
Cuarta.

La calificación denegatoria.

Es doctrina reiterada de la DGRN/DGSJYFP (Resolución de 27 de septiembre
de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1
de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril
y 11 y 21 de mayo de 2018), que el juicio por el que el registrador califica las posibles
dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados.
Según establece la Resolución de la DGSJYFP de 23 de febrero de 2023 el, juicio de
identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera
oposición no documentada de un colindante.
Como declaró la Resolución de la DGSJYFP de 16 de julio de 2020, no puede el
registrador limitarse a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo el
contenido de ésta.
En el caso presente, el Sr. Registrador por un lado reproduce literalmente el
contenido de la oposición del colindante, y, por otro, no motiva la denegación de la
inscripción mediante un juicio motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
La resolución denegatoria no se encuentra debidamente motivada. Establece
textualmente:

Primero. Treslinver 2007, SL, adquirió la finca 20.335 con fecha 8 de abril de 2024,
declarando las partes vendedora y compradora una rectificación de la cabida de la finca,
que dio lugar a la inscripción de la lista de coordenadas que practicó el Registro de la
Propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, en función de las coordenadas que
constaban en el Catastro, incorporando las mismas a la hoja de la finca e incluyendo que
la finca estaba coordinada con el Catastro.
Segundo. Con posterioridad, Treslinver 2007, SL, solicitó la modificación de la
dirección que constaba en la descripción de la finca, dado que aparecía aun (…) cuando
en realidad es Calle (…)
Tercero. Ahora, con la solitud de inscripción de la georreferenciación alternativa,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 199 LH, lo que buscamos es

cve: BOE-A-2025-15550
Verificable en https://www.boe.es

Visto el historial de la finca 20335, resulta del mismo que con ocasión de su compra
por Treslinver 2007, SL, –promotor del presente procedimiento–, se rectificó la cabida de
la misma, se inscribieron su lista de coordenadas catastrales y su representación gráfica
georreferenciada, quedando coordinada con Catastro. Todo ello consentido por el citado
comprador.
Posteriormente, el citado comprador –ya titular registral– rectificó el nomenclátor de
la finca –esto es, puso su empeño en dejarla totalmente adaptada a la realidad, se
supone–, luego no tiene sentido que poco tiempo después –4 meses– solicitase tramitar
un procedimiento al amparo del art. 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir nuevas
coordenadas para tan solo desplazar ligerísimamente la finca invadiendo la colindante de
quien alega –8604–, lo que no sucedía con anterioridad.
De todo lo anterior, de las alegaciones formuladas y de la documentación presentada
por el alegante, resultan la seguridad de quien suscribe acerca de la invasión de la finca
del alegante con las nuevas coordenadas, y las dudas más que fundadas de que sea la
escalera que se cita el objeto de interés en dicha invasión,
Al respecto, indicamos lo siguiente: