Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15550)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que, tras formularse oposición por el titular de una finca registral colindante en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega inscribir la georreferenciación alternativa que pretendía sustituir a la catastral ya inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100777
de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación
y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio: «cada una de las incidencias relevantes que se
produzcan durante la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley,
tales como el inicio y conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de
notificaciones o edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc., se documentarán
debidamente mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con valor de
certificación. El completo expediente así formado quedará archivado en el registro,
debidamente relacionado con el asiento de presentación, y en su caso, con la inscripción
practicada».
Siendo esto así, el registrador, salvo que concurran y se motiven por parte del
registrador razones de protección de datos personales, podrá e incluso deberá
proporcionar publicidad formal de tal expediente completo, o de incidencias particulares,
a quien lo solicite teniendo interés legítimo para ello.
En el caso del promotor del expediente, tal interés legítimo es evidente. Además, es
quien viene obligado al pago de los devengos arancelarios que se produzcan por cada
una de las certificaciones registrales de cada una de las incidencias relevantes del
procedimiento. Por tanto, puede concluirse que no sólo tiene interés legítimo en acceder
al contenido de tales certificaciones de incidencias, sino que puede obtenerlo sin
devengar nuevas percepciones arancelarias distintas de las ya devengadas por cada
una de tales certificaciones.
A estos efectos lo más recomendable es que de cada incidencia que incluya
información documental, como por ejemplo, la presentación de alegaciones
documentales por parte de colindantes y terceros, se genere un archivo informático en
pdf conteniendo escaneada tal documentación; que tal archivo se firme con firma de
procedimientos registrales para dotarle de un código seguro de verificación que garantice
la integridad, contenido y conservación y acceso al contenido de tal archivo, y que en la
certificación registral de tal incidencia se incluya el correspondiente código seguro de
verificación, de modo que cuando el promotor o cualquier otra persona con interés
legítimo obtenga tal certificación, pueda acceder directamente al contenido de los
documentos escaneados e integrados en ese archivo pdf. Todo ello, obviamente, con las
salvedades que procedan en materia de protección de datos de carácter personal
conforme a la normativa vigente.
De lo expuesto cabe concluir que el promotor y recurrente tiene razón al quejarse de
que no se la haya facilitado, pese a solicitarlo, el contenido íntegro de la oposición
formulada contra su pretensión. Por lo tanto, si tomáramos dicha queja como un recurso
contra la denegación de publicidad formal, habría de ser estimado en este punto. Pero
en este caso particular, no se aprecia que tal denegación indebida de publicidad formal le
haya producido una indefensión especialmente relevante, ya que la nota de calificación
negativa sí que contiene lo esencial de la oposición formulada, y contra la que el
recurrente ha podido argumentar, y ha argumentado en su recurso, sin merma relevante
de su derecho a la defensa.
5. Por su parte, el opositor se queja de que la georreferenciación catastral inscrita,
que según él ya invadía su finca registral, no fue inscrita correctamente, al haberse
prescindido de efectuarle notificaciones previas para poder formular alegaciones en el
seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
En concreto, resulta del expediente remitido por el registrador que la oposición
formulada por el titular registral colindante incluía lo siguiente:
«Primera. Respecto de la finca registral 20335, recientemente y de forma indebida
a nuestro parecer, al no habernos notificado previamente a su inscripción– la operación
registral solicitada, sino sólo tras la práctica del asiento, se nos notificó que se había
acordado practicar inscripción de rectificación de cabida inferior al 10 por ciento de la
cabida inscrita, con la indicación de que dicha inscripción “no afecta ni modifica la
superficie inscrita de la finca registral de la que usted pueda ser titular”.
cve: BOE-A-2025-15550
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100777
de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación
y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio: «cada una de las incidencias relevantes que se
produzcan durante la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley,
tales como el inicio y conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de
notificaciones o edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc., se documentarán
debidamente mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con valor de
certificación. El completo expediente así formado quedará archivado en el registro,
debidamente relacionado con el asiento de presentación, y en su caso, con la inscripción
practicada».
Siendo esto así, el registrador, salvo que concurran y se motiven por parte del
registrador razones de protección de datos personales, podrá e incluso deberá
proporcionar publicidad formal de tal expediente completo, o de incidencias particulares,
a quien lo solicite teniendo interés legítimo para ello.
En el caso del promotor del expediente, tal interés legítimo es evidente. Además, es
quien viene obligado al pago de los devengos arancelarios que se produzcan por cada
una de las certificaciones registrales de cada una de las incidencias relevantes del
procedimiento. Por tanto, puede concluirse que no sólo tiene interés legítimo en acceder
al contenido de tales certificaciones de incidencias, sino que puede obtenerlo sin
devengar nuevas percepciones arancelarias distintas de las ya devengadas por cada
una de tales certificaciones.
A estos efectos lo más recomendable es que de cada incidencia que incluya
información documental, como por ejemplo, la presentación de alegaciones
documentales por parte de colindantes y terceros, se genere un archivo informático en
pdf conteniendo escaneada tal documentación; que tal archivo se firme con firma de
procedimientos registrales para dotarle de un código seguro de verificación que garantice
la integridad, contenido y conservación y acceso al contenido de tal archivo, y que en la
certificación registral de tal incidencia se incluya el correspondiente código seguro de
verificación, de modo que cuando el promotor o cualquier otra persona con interés
legítimo obtenga tal certificación, pueda acceder directamente al contenido de los
documentos escaneados e integrados en ese archivo pdf. Todo ello, obviamente, con las
salvedades que procedan en materia de protección de datos de carácter personal
conforme a la normativa vigente.
De lo expuesto cabe concluir que el promotor y recurrente tiene razón al quejarse de
que no se la haya facilitado, pese a solicitarlo, el contenido íntegro de la oposición
formulada contra su pretensión. Por lo tanto, si tomáramos dicha queja como un recurso
contra la denegación de publicidad formal, habría de ser estimado en este punto. Pero
en este caso particular, no se aprecia que tal denegación indebida de publicidad formal le
haya producido una indefensión especialmente relevante, ya que la nota de calificación
negativa sí que contiene lo esencial de la oposición formulada, y contra la que el
recurrente ha podido argumentar, y ha argumentado en su recurso, sin merma relevante
de su derecho a la defensa.
5. Por su parte, el opositor se queja de que la georreferenciación catastral inscrita,
que según él ya invadía su finca registral, no fue inscrita correctamente, al haberse
prescindido de efectuarle notificaciones previas para poder formular alegaciones en el
seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
En concreto, resulta del expediente remitido por el registrador que la oposición
formulada por el titular registral colindante incluía lo siguiente:
«Primera. Respecto de la finca registral 20335, recientemente y de forma indebida
a nuestro parecer, al no habernos notificado previamente a su inscripción– la operación
registral solicitada, sino sólo tras la práctica del asiento, se nos notificó que se había
acordado practicar inscripción de rectificación de cabida inferior al 10 por ciento de la
cabida inscrita, con la indicación de que dicha inscripción “no afecta ni modifica la
superficie inscrita de la finca registral de la que usted pueda ser titular”.
cve: BOE-A-2025-15550
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Núm. 179