Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15550)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que, tras formularse oposición por el titular de una finca registral colindante en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega inscribir la georreferenciación alternativa que pretendía sustituir a la catastral ya inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100778
No obstante, los términos de esta notificación, es lo cierto que simultáneamente se
procedió a la coordinación catastro – registro, con la incorporación de la representación
gráfica de la finca coincidente con la certificación catastral aportada de contrario, que es
lo que entendemos se nos debió notificar con carácter previo a la inscripción.
Esta representación gráfica, ya invade la finca de mi titularidad, lo que se pondrá de
manifiesto en la correspondiente acción ante el Catastro y en su caso ante los Tribunales
(incluido en este caso la construcción de una valla invadiendo mi propiedad), pero es que
esa invasión se ve ahora acrecentada en la operación que se nos ha notificado, y ante la
cual mostramos nuestra formal oposición.
Segunda. En el acceso al “geoportal” que se nos ha proporcionado, y en la consulta
del informe de validación gráfica aportado de contrario, hemos podido comprobar cómo
la delimitación pretendida del lindero con nuestra finca invade de forma clara la superficie
de nuestra finca, incluso más allá de la delimitación incorrecta que, hemos comprobado,
implica la georreferencia catastral actual».
Sin embargo, la protesta del opositor por haberse inscrito una georreferenciación
prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello tampoco puede ser
relevante para la resolución del presente recurso, pues se practicó conforma a
certificación catastral descriptiva y gráfica y la representación gráfica en ella contenida,
que goza de presunción de legalidad en cuanto a los datos físicos conforme al
artículo 3.3. del 1 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aunque siempre bajo la superior
aplicación de los pronunciamientos jurídicos contenidos en el Registro de la propiedad. Y
este Centro Directivo, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado
admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita
con simultánea inscripción de la representación geográfica catastral de la finca con base
en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria,
En todo caso el artículo 1 de la Ley Hipotecaria prevé que «los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y
siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley». Y conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria
«cuando la inexactitud procediere de (…) cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente (en el mismo artículo), la rectificación precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo correspondiente».
6. Procede analizar también la afirmación del registrador en su nota de calificación
negativa relativa a que pretender rectificar una georreferenciación catastral inscrita a
instancia de una persona por otra georreferenciación alternativa a instancia de la misma
persona, «no tiene sentido» como dice en su nota de calificación, e incluso invoca la
«doctrina sobre las limitaciones de ir contra los actos propios», como dice en su informe.
En el caso que nos ocupa, dice el registrador que visto el historial de la finca 20.335,
resulta del mismo que con ocasión de su compra por «Treslinver 2007, SL» –promotor
del presente procedimiento–, se rectificó la cabida de la misma, se inscribieron su lista
de coordenadas catastrales y su representación gráfica georreferenciada, quedando
coordinada con Catastro. Todo ello consentido por el citado comprador. Y que «no tiene
sentido que poco tiempo después –4 meses– solicitase tramitar un procedimiento al
amparo del art. 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir nuevas coordenadas para tan
solo desplazar ligerísimamente la finca».
En cambio, el promotor y aquí recurrente alega que «Treslinver 2007, SL» «ha
solicitado el procedimiento del artículo 199 LH para actualizar la georreferenciación de su
finca ya que, por muy poco, no se encuentra actualizada o acompasada con su situación
real. No alcanzamos a comprender qué tiene todo eso de sinsentido».
cve: BOE-A-2025-15550
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100778
No obstante, los términos de esta notificación, es lo cierto que simultáneamente se
procedió a la coordinación catastro – registro, con la incorporación de la representación
gráfica de la finca coincidente con la certificación catastral aportada de contrario, que es
lo que entendemos se nos debió notificar con carácter previo a la inscripción.
Esta representación gráfica, ya invade la finca de mi titularidad, lo que se pondrá de
manifiesto en la correspondiente acción ante el Catastro y en su caso ante los Tribunales
(incluido en este caso la construcción de una valla invadiendo mi propiedad), pero es que
esa invasión se ve ahora acrecentada en la operación que se nos ha notificado, y ante la
cual mostramos nuestra formal oposición.
Segunda. En el acceso al “geoportal” que se nos ha proporcionado, y en la consulta
del informe de validación gráfica aportado de contrario, hemos podido comprobar cómo
la delimitación pretendida del lindero con nuestra finca invade de forma clara la superficie
de nuestra finca, incluso más allá de la delimitación incorrecta que, hemos comprobado,
implica la georreferencia catastral actual».
Sin embargo, la protesta del opositor por haberse inscrito una georreferenciación
prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello tampoco puede ser
relevante para la resolución del presente recurso, pues se practicó conforma a
certificación catastral descriptiva y gráfica y la representación gráfica en ella contenida,
que goza de presunción de legalidad en cuanto a los datos físicos conforme al
artículo 3.3. del 1 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aunque siempre bajo la superior
aplicación de los pronunciamientos jurídicos contenidos en el Registro de la propiedad. Y
este Centro Directivo, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado
admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita
con simultánea inscripción de la representación geográfica catastral de la finca con base
en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria,
En todo caso el artículo 1 de la Ley Hipotecaria prevé que «los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y
siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley». Y conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria
«cuando la inexactitud procediere de (…) cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente (en el mismo artículo), la rectificación precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo correspondiente».
6. Procede analizar también la afirmación del registrador en su nota de calificación
negativa relativa a que pretender rectificar una georreferenciación catastral inscrita a
instancia de una persona por otra georreferenciación alternativa a instancia de la misma
persona, «no tiene sentido» como dice en su nota de calificación, e incluso invoca la
«doctrina sobre las limitaciones de ir contra los actos propios», como dice en su informe.
En el caso que nos ocupa, dice el registrador que visto el historial de la finca 20.335,
resulta del mismo que con ocasión de su compra por «Treslinver 2007, SL» –promotor
del presente procedimiento–, se rectificó la cabida de la misma, se inscribieron su lista
de coordenadas catastrales y su representación gráfica georreferenciada, quedando
coordinada con Catastro. Todo ello consentido por el citado comprador. Y que «no tiene
sentido que poco tiempo después –4 meses– solicitase tramitar un procedimiento al
amparo del art. 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir nuevas coordenadas para tan
solo desplazar ligerísimamente la finca».
En cambio, el promotor y aquí recurrente alega que «Treslinver 2007, SL» «ha
solicitado el procedimiento del artículo 199 LH para actualizar la georreferenciación de su
finca ya que, por muy poco, no se encuentra actualizada o acompasada con su situación
real. No alcanzamos a comprender qué tiene todo eso de sinsentido».
cve: BOE-A-2025-15550
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179