Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15549)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.º 1 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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Sábado 26 de julio de 2025

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ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
7. En el supuesto de hecho objeto de este expediente, las dudas de la registradora
manifestadas en su nota de calificación, deben entenderse justificadas, habida cuenta la
oposición formulada, el cual, además, se encuentra respaldado por un informe de técnico
que recoge las coordenadas de ubicación geográfica de la finca del colindante,
resultando de la superposición entre éstas y la representación gráfica catastral cuya
inscripción se solicita, la existencia de un solape.
A este respecto debe recordarse que como declararon las Resoluciones de 30 de
enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar
que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada
por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir
de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual
invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en
Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas
vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo
razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre
de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018).
8. En el caso planteado, resulta evidente (por resultar de la propia documentación
aportada por el alegante y del propio escrito de recurso y por haberse solicitado por el
colindante opositor la inscripción de la representación gráfica georreferenciada
alternativa de su finca, la cual fue denegada precisamente por la oposición de quién
ahora es promotor del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria) la
existencia de una controversia latente respecto de la línea de separación entre dos
fincas colindantes, que por pequeña que sea, provoca la oposición del colindante, sin
que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición
planteada por uno de estos, como declararon las Resoluciones de 3 de julio de 2023
y 24 de febrero de 2025.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023, los cuales, además, han tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre el particular, desestimando las pretensiones de la parte actora.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación

cve: BOE-A-2025-15549
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Núm. 179