Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15549)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.º 1 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100761
El recurrente, en síntesis, sostiene que el colindante se ha limitado a aportar la
misma representación gráfica georreferenciada que en su día presentó en el mismo
Registro de la Propiedad y cuya inscripción no se logró por haber sido objeto de
denegación; que las alegaciones no explican o argumentan las causas o motivos por los
cuáles la representación gráfica catastral, a su juicio, es errónea, máxime cuando la
misma goza de una presunción de exactitud derivada del artículo 3.3 del texto refundido
de la Ley del Catastro; que a pesar del tiempo transcurrido desde que le fue denegada la
inscripción de su base gráfica, el opositor no ha instado deslinde alguno, recurso contra
la negativa de la registradora a practicar la inscripción ni ha solicitado acudir a un
procedimiento de conciliación o entablado acciones judiciales, y que la representación
gráfica catastral que pretende inscribirse fue aprobada en expediente tramitado ante la
Gerencia de Catastro, en base a una medición georreferenciada de la finca suscrita por
técnico, procedimiento que cuenta con las más estrictas garantías jurídicoadministrativas.
2. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
3. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos
básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las
de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en
todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b)
a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con
anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas
sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad
a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el
procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
cve: BOE-A-2025-15549
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100761
El recurrente, en síntesis, sostiene que el colindante se ha limitado a aportar la
misma representación gráfica georreferenciada que en su día presentó en el mismo
Registro de la Propiedad y cuya inscripción no se logró por haber sido objeto de
denegación; que las alegaciones no explican o argumentan las causas o motivos por los
cuáles la representación gráfica catastral, a su juicio, es errónea, máxime cuando la
misma goza de una presunción de exactitud derivada del artículo 3.3 del texto refundido
de la Ley del Catastro; que a pesar del tiempo transcurrido desde que le fue denegada la
inscripción de su base gráfica, el opositor no ha instado deslinde alguno, recurso contra
la negativa de la registradora a practicar la inscripción ni ha solicitado acudir a un
procedimiento de conciliación o entablado acciones judiciales, y que la representación
gráfica catastral que pretende inscribirse fue aprobada en expediente tramitado ante la
Gerencia de Catastro, en base a una medición georreferenciada de la finca suscrita por
técnico, procedimiento que cuenta con las más estrictas garantías jurídicoadministrativas.
2. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
3. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos
básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las
de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en
todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b)
a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con
anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas
sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad
a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el
procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
cve: BOE-A-2025-15549
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Núm. 179