Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15549)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.º 1 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100759

incorporación en el catastro parcelario o por lo menos haya manifestado su
disconformidad con la actual que se pretende inscribir.
Tampoco a pesar del tiempo trascurrido desde que se le fue denegada la inscripción
de su descripción alternativa gráfica no ha instado que se conozca, ningún tipo de
deslinde sobre la finca, ni presentado recurso gubernativo ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Público, ni solicitado procedimiento de conciliación. Es más,
según su propia declaración, tampoco ha presentado demanda judicial alguna dónde
poder ventilar sus pretensiones.
En cambio la descripción gráfica catastral georreferenciada que se solicita inscribir
fue aprobada, a través del expediente 852901.97/23, en procedimiento administrativo por
la Gerencia del Catastro perteneciente al Ministerio de Hacienda y Función Pública el 21
de Julio de 2023 tras presentación de la medición georreferenciada de la finca realizada
en Diciembre de 2022 por el técnico J. M. R. F., Técnico Superior en Desarrollo de
Proyectos urbanísticos y Operaciones Topográficas, una vez realizados los trámites de
audiencia a los titulares de las parcelas colindantes afectadas por la modificación de sus
linderos.
No puede por tanto equipararse un documento como el que se pretende inscribir y sobre
el que se le han aplicado las más estrictas garantías jurídico-administrativas, –tanto en su día
cuando fue creado, por medio de las actas de deslinde, como con el paso de los años con las
alegaciones a las subsiguientes alteraciones catastrales aprobadas–, con la mera oposición
por parte de un tercero cuando éste ni si quiera ha presentado documento alguno que
acredite su disconformidad ante las resoluciones administrativas que pretende enjuiciar y que
pudiera darle por lo menos un mínimo de credibilidad. Debe recordarse una vez más, que
para la administración del Estado, salvo prueba en contra, la cartografía catastral se presume
cierta, por lo que cualquier tipo de oposición debería por lo menos encontrarse sustentada por
su oposición manifiesta ante el órgano administrativo que la ha resuelto, por simple
coherencia y como prueba clara y fundada de su oposición con la resolución administrativa
que se pretenden inscribir, dado que el artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que el
registro no debe ser bloqueado por oposiciones infundadas.
Tal como rezan en diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, como la de 24 de abril de 2018 según el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir
motivadamente según su prudente criterio.
La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la
desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la
ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de
junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la
Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y
registradores de la propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción voluntaria es que,
salvo que la Ley expresamente lo prevea la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
Así mismo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha reiterado en
diferentes resoluciones que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por
parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
Por todo ello no pueden considerarse fundados los motivos sobre las dudas de
identidad, las pruebas que aporta la parte colindante no son suficientes para desvirtuar la
presunción de veracidad que le confiere una representación gráfica que ha sido
aceptada como válida por una administración del Estado, dado que por una parte no ha
presentado motivo o razón alguna que pudiera avalar el supuesto error que aluce la
parte colindante y tampoco ha realizado recurso alguno ante los órganos administrativos
competentes o judiciales sobre la resolución que pretende enjuiciar.

cve: BOE-A-2025-15549
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179