Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15472)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100451
correspondiente expediente de modificación del catálogo o de la relación de puestos de
trabajo dando cuenta de ello a la CPVIE.
Artículo 7. Certificados de servicios y documentos de identificación.
Los órganos de la AEAT, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a
entregar al trabajador o trabajadora, y a su instancia, certificación acreditativa de la
antigüedad y/o tiempo de servicio prestado y reconocido, así como de los datos relativos
a su puesto de trabajo o cualquier otra circunstancia concreta que le sea exigida por las
convocatorias públicas en las que participe.
Sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercer en materia de clasificación
profesional conforme a la legislación vigente, los trabajadores y trabajadoras podrán
solicitar, en todo momento, la subsanación de errores que adviertan en los datos a los
que se refiere el párrafo anterior y de aquellos otros datos propios en las aplicaciones de
gestión de recursos humanos a los que puedan acceder a través de la intranet
corporativa de la AEAT. Dichas solicitudes se canalizarán a través de la unidad de
gestión de recursos humanos que correspondan a su centro de trabajo y serán
contestadas expresamente dentro del plazo de un mes en caso de no considerarse
justificada la petición del trabajador o la trabajadora.
Por la AEAT se expedirá al personal laboral el oportuno documento de identificación.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 8. Sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación que se establece en el presente convenio se
estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, y, en su caso, especialidades. El
sistema se establece con el fin de ordenar la selección y la movilidad de los trabajadores
y trabajadoras e, igualmente, favorecer sus posibilidades de promoción, permitiendo con
ello la configuración de un escenario de progresión profesional dentro del sistema.
2. El grupo profesional reúne homogéneamente el nivel de titulación exigido, las
competencias y aptitudes profesionales, y el contenido general de la prestación laboral
que se corresponde con los mismos, y sirve de referencia para la fijación de las
retribuciones básicas de quienes trabajan en la organización.
3. Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, el conjunto de prestaciones
laborales de similar naturaleza, relacionadas con una línea de actividad profesional.
4. Cada puesto de trabajo se define por su pertenencia a un grupo profesional y
área funcional. El desempeño de un puesto implica la capacidad para todas las tareas y
cometidos propios del área funcional correspondiente, sin más limitaciones que las
derivadas de la exigencia de titulaciones específicas y demás requisitos de carácter
profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de
trabajo, y conforme a las reglas de provisión y movilidad previstas en el presente
convenio.
5. La especialidad: En aquellos puestos en los que exista una especialidad, ésta
determinará el contenido concreto de la prestación laboral, definiendo el perfil profesional
y la titulación o titulaciones exigidas, así como la capacitación necesaria, para el
desempeño del puesto.
6. La clasificación profesional del personal laboral del ámbito de aplicación del
presente convenio solamente podrá modificarse a través de los procedimientos previstos
en el mismo.
7. El criterio seguido para determinar el encuadramiento de los trabajadores y
trabajadoras en los grupos profesionales es el resultado que ofrece la ponderación entre
cve: BOE-A-2025-15472
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100451
correspondiente expediente de modificación del catálogo o de la relación de puestos de
trabajo dando cuenta de ello a la CPVIE.
Artículo 7. Certificados de servicios y documentos de identificación.
Los órganos de la AEAT, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a
entregar al trabajador o trabajadora, y a su instancia, certificación acreditativa de la
antigüedad y/o tiempo de servicio prestado y reconocido, así como de los datos relativos
a su puesto de trabajo o cualquier otra circunstancia concreta que le sea exigida por las
convocatorias públicas en las que participe.
Sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercer en materia de clasificación
profesional conforme a la legislación vigente, los trabajadores y trabajadoras podrán
solicitar, en todo momento, la subsanación de errores que adviertan en los datos a los
que se refiere el párrafo anterior y de aquellos otros datos propios en las aplicaciones de
gestión de recursos humanos a los que puedan acceder a través de la intranet
corporativa de la AEAT. Dichas solicitudes se canalizarán a través de la unidad de
gestión de recursos humanos que correspondan a su centro de trabajo y serán
contestadas expresamente dentro del plazo de un mes en caso de no considerarse
justificada la petición del trabajador o la trabajadora.
Por la AEAT se expedirá al personal laboral el oportuno documento de identificación.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 8. Sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación que se establece en el presente convenio se
estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, y, en su caso, especialidades. El
sistema se establece con el fin de ordenar la selección y la movilidad de los trabajadores
y trabajadoras e, igualmente, favorecer sus posibilidades de promoción, permitiendo con
ello la configuración de un escenario de progresión profesional dentro del sistema.
2. El grupo profesional reúne homogéneamente el nivel de titulación exigido, las
competencias y aptitudes profesionales, y el contenido general de la prestación laboral
que se corresponde con los mismos, y sirve de referencia para la fijación de las
retribuciones básicas de quienes trabajan en la organización.
3. Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, el conjunto de prestaciones
laborales de similar naturaleza, relacionadas con una línea de actividad profesional.
4. Cada puesto de trabajo se define por su pertenencia a un grupo profesional y
área funcional. El desempeño de un puesto implica la capacidad para todas las tareas y
cometidos propios del área funcional correspondiente, sin más limitaciones que las
derivadas de la exigencia de titulaciones específicas y demás requisitos de carácter
profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de
trabajo, y conforme a las reglas de provisión y movilidad previstas en el presente
convenio.
5. La especialidad: En aquellos puestos en los que exista una especialidad, ésta
determinará el contenido concreto de la prestación laboral, definiendo el perfil profesional
y la titulación o titulaciones exigidas, así como la capacitación necesaria, para el
desempeño del puesto.
6. La clasificación profesional del personal laboral del ámbito de aplicación del
presente convenio solamente podrá modificarse a través de los procedimientos previstos
en el mismo.
7. El criterio seguido para determinar el encuadramiento de los trabajadores y
trabajadoras en los grupos profesionales es el resultado que ofrece la ponderación entre
cve: BOE-A-2025-15472
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178