Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15471)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Provivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100419
basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y
problemas suscite nuestra dinámica social. Los Sindicatos, especialmente los que tienen
consideración de más representativos, son elementos básicos y consustanciales para
afrontar a través de ellos las necesarias relaciones laborales entre trabajadores y
trabajadoras y empresariado. Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la
ley, y desarrolladas en los presentes acuerdos, a los/as representantes de las personas
trabajadoras.
2. A fin de garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical, serán nulos y sin
efecto las cláusulas del convenio colectivo, pactos individuales y decisiones unilaterales
de la entidad que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo,
en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversos, por razón de la adhesión o no
a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
3. En la entidad o, en su caso, en los centros de trabajo con plantilla que exceda
de 100 personas trabajadoras, las secciones sindicales que puedan constituirse por las
personas trabajadoras afiliados a los sindicatos que cuenten con presencia en los
Comités de Empresa estarán representadas por un/a Delegado/a Sindical elegido por y
entre sus afiliados/as en la entidad, o en el centro de trabajo, en la forma y con los
derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical. Las Secciones Sindicales que puedan constituirse, de conformidad con lo
establecido en los estatutos de un sindicato, sin que cumplan los requisitos
anteriormente señalados, podrán estar representadas también por un/a Delegado/a
Sindical, que cumplirá las funciones de representar y defender los intereses del sindicato
a quien representa, y de los/as afiliados/as del mismo en la entidad y servir de
instrumento de comunicación entre su central o Sindicato y la Dirección de la entidad, sin
que en su caso ello pueda implicar la atribución de los derechos previstos para los
delegados/as a que se refiere el apartado anterior, salvo acuerdo en el ámbito de la
entidad.
4. Los delegados o delegadas de personal, miembros del Comité de Empresa y
delegados/as sindicales que pertenezcan a un mismo Sindicato, podrán acumular el
crédito de horas que legalmente les correspondan en una bolsa de horas que será
gestionada por el citado sindicato. Será la sección sindical la que adopte el
correspondiente acuerdo interno de acumulación, sin perjuicio de la titularidad
individual del derecho al crédito. Esta acumulación será alternativa, no acumulativa e
incompatible con la regulada en el artículo siguiente para los miembros de los Comités
y delegados/as de personal, optando el Sindicato en el ámbito de la entidad, por el
ejercicio de una u otra regulación y comunicándolo así a la entidad en los siguientes
términos: Con carácter general, el sindicato, a través de la sección sindical, deberá
comunicar a la entidad, con una anticipación al menos mensual, la relación nominal de
representantes incluidos en la bolsa de horas –incluyendo a todos/as los/as
representantes, cedan o no horas–, con indicación del número de horas que legalmente
corresponden a cada uno, y las que le resulten atribuidas para un periodo, al menos
trimestral, como resultado de la acumulación practicada. Se podrán acumular los
créditos horarios de todos los/as representantes de donde han sido elegidos/as, de
manera que cualquiera de los/as representantes pueda hacer uso de dicho crédito en
su totalidad o parcialmente, sin poder sobrepasarlo en el cómputo anual. La distribución
anual de horas será de la manera que establezca la RLPT, sin superar en ningún caso
el límite máximo anual.
Artículo 41. De los Comités de Empresa.
1. Tendrán, dentro del ámbito exclusivo que les es propio, la capacidad,
competencias y garantías que la ley, el Convenio General y el presente convenio
expresamente determinen en cada momento, así como las obligaciones inherentes al
desempeño de sus funciones.
2. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine. Se
podrá acumular el crédito legal de horas de los distintos miembros del Comité de
cve: BOE-A-2025-15471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100419
basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y
problemas suscite nuestra dinámica social. Los Sindicatos, especialmente los que tienen
consideración de más representativos, son elementos básicos y consustanciales para
afrontar a través de ellos las necesarias relaciones laborales entre trabajadores y
trabajadoras y empresariado. Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la
ley, y desarrolladas en los presentes acuerdos, a los/as representantes de las personas
trabajadoras.
2. A fin de garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical, serán nulos y sin
efecto las cláusulas del convenio colectivo, pactos individuales y decisiones unilaterales
de la entidad que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo,
en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversos, por razón de la adhesión o no
a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
3. En la entidad o, en su caso, en los centros de trabajo con plantilla que exceda
de 100 personas trabajadoras, las secciones sindicales que puedan constituirse por las
personas trabajadoras afiliados a los sindicatos que cuenten con presencia en los
Comités de Empresa estarán representadas por un/a Delegado/a Sindical elegido por y
entre sus afiliados/as en la entidad, o en el centro de trabajo, en la forma y con los
derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical. Las Secciones Sindicales que puedan constituirse, de conformidad con lo
establecido en los estatutos de un sindicato, sin que cumplan los requisitos
anteriormente señalados, podrán estar representadas también por un/a Delegado/a
Sindical, que cumplirá las funciones de representar y defender los intereses del sindicato
a quien representa, y de los/as afiliados/as del mismo en la entidad y servir de
instrumento de comunicación entre su central o Sindicato y la Dirección de la entidad, sin
que en su caso ello pueda implicar la atribución de los derechos previstos para los
delegados/as a que se refiere el apartado anterior, salvo acuerdo en el ámbito de la
entidad.
4. Los delegados o delegadas de personal, miembros del Comité de Empresa y
delegados/as sindicales que pertenezcan a un mismo Sindicato, podrán acumular el
crédito de horas que legalmente les correspondan en una bolsa de horas que será
gestionada por el citado sindicato. Será la sección sindical la que adopte el
correspondiente acuerdo interno de acumulación, sin perjuicio de la titularidad
individual del derecho al crédito. Esta acumulación será alternativa, no acumulativa e
incompatible con la regulada en el artículo siguiente para los miembros de los Comités
y delegados/as de personal, optando el Sindicato en el ámbito de la entidad, por el
ejercicio de una u otra regulación y comunicándolo así a la entidad en los siguientes
términos: Con carácter general, el sindicato, a través de la sección sindical, deberá
comunicar a la entidad, con una anticipación al menos mensual, la relación nominal de
representantes incluidos en la bolsa de horas –incluyendo a todos/as los/as
representantes, cedan o no horas–, con indicación del número de horas que legalmente
corresponden a cada uno, y las que le resulten atribuidas para un periodo, al menos
trimestral, como resultado de la acumulación practicada. Se podrán acumular los
créditos horarios de todos los/as representantes de donde han sido elegidos/as, de
manera que cualquiera de los/as representantes pueda hacer uso de dicho crédito en
su totalidad o parcialmente, sin poder sobrepasarlo en el cómputo anual. La distribución
anual de horas será de la manera que establezca la RLPT, sin superar en ningún caso
el límite máximo anual.
Artículo 41. De los Comités de Empresa.
1. Tendrán, dentro del ámbito exclusivo que les es propio, la capacidad,
competencias y garantías que la ley, el Convenio General y el presente convenio
expresamente determinen en cada momento, así como las obligaciones inherentes al
desempeño de sus funciones.
2. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine. Se
podrá acumular el crédito legal de horas de los distintos miembros del Comité de
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