Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15471)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Provivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100405

Las excepciones al sistema y cómputo general de adscripción y concreción
régimen de jornada contemplado se concretarán mediante acuerdo entre
representación legal de las personas trabajadoras y la dirección de la entidad,
particular para aquellas actividades o servicios que precisen ciclo continuado.
Se consideran como no laborables los días 24 y 31 de diciembre. No
compensarán si caen en día no laborable.
Artículo 24.

de
la
en
se

Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno a las horas trabajadas durante el período
comprendido entre las 22 horas y las 7 horas de la mañana.
Cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo, tendrá el
carácter de festivo o domingo.
Artículo 25.

Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se compensarán, preferentemente, por tiempo de
descanso en lugar de su retribución y se clasifican según lo siguiente:
1. Horas extraordinarias de fuerza mayor, de carácter obligatorio, que vengan
exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros y otros análogos cuya no
realización produzca evidentes y graves perjuicios a la propia organización o a terceros y
que se compensarán en la proporción de por cada hora extraordinaria realizada, una
hora y veinte minutos de descanso de lunes a viernes, y por cada hora extraordinaria
realizada en sábados, domingos y/o festivos, dos horas de descanso.
2. Horas extraordinarias de carácter voluntario necesarias por períodos punta de
trabajo o circunstancias puntuales de producción y/o servicio cuando dichos períodos
son imprevisibles o su no realización produzca grave quebranto de la actividad, tales
como ausencias imprevistas, la puesta en marcha de proyectos, cambios inesperados de
turnos y otras análogas que se compensarán en la proporción de, por cada hora
extraordinaria realizada de lunes a viernes, una hora y veinte minutos de descanso, y por
cada hora extraordinaria realizada en sábados, domingos y/o festivos, dos horas de
descanso.
En caso de realizarse, se compensarán por períodos de descanso dentro de los seis
meses siguientes a su realización. En caso de que no se hayan podido disfrutar en
esos seis meses se ampliará el periodo de disfrute en tres meses más y en casos
excepcionales se compensará económicamente.
Descanso semanal.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal ininterrumpido
de dos días.
En los supuestos en los que no se pueda garantizar que el descanso semanal
coincida siempre en fin de semana, se procurará que al menos coincida en sábado y
domingo en semanas alternas y se procurará como mínimo la libranza de un fin de
semana completo cada dos fines de semana consecutivos de trabajo.
La semana que se trabaja en sábado y domingo, la libranza comprenderá dos días
consecutivos de igual semana, salvo que los descansos semanales se hayan acumulado
por periodos de tiempo superior, no pudiendo rebasar en ningún caso dichos periodos
los catorce días.
Esta regla general no será de aplicación al personal contratado para la cobertura del
servicio en festivos y/o fines de semana.
Para las jornadas de ciclo continuado en las que la actividad se desarrolla de lunes a
domingo, todo el personal tendrá derecho a un descanso semanal continuado mínimo
de treinta y seis horas, al cual habrá que sumar las doce horas de descanso entre
jornadas consecutivas. Este descanso se establecerá en un calendario de turnos.

cve: BOE-A-2025-15471
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Artículo 26.