Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99347

Disposición adicional primera. Seguro obligatorio de responsabilidad civil para
vehículos personales ligeros que no estén incluidos en el concepto legal de «vehículo
a motor».
1. Se crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales
ligeros que puedan circular por contar con un certificado de circulación, estar inscritos en
el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y ostentar una etiqueta
identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula, con la
finalidad de garantizar la cobertura de las indemnizaciones por los daños personales y
materiales a los perjudicados por accidentes en los que intervengan este tipo de
vehículos. Todo propietario de un vehículo personal ligero que cumpla los requisitos
legales para circular antes señalados estará obligado a suscribir y mantener en vigor un
contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil hasta la cuantía mínima prevista en
el apartado 6 por cada vehículo del que sea titular.
2. Se consideran vehículos personales ligeros, a efectos del seguro obligatorio de
responsabilidad civil, los vehículos que circulan por suelo mediante una o más ruedas,
dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que
pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h,
si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km por
hora, si su peso es superior a 25 kg. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín
si están dotados de sistema de autoequilibrado.
3. Se excluyen de la definición de vehículo personal ligero:
a) los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las
Fuerzas Armadas,
b) los vehículos motorizados o elementos de apoyo a la movilidad y autonomía
personal que son destinados exclusivamente para ser utilizados por personas con
discapacidad o con movilidad reducida.
c) los ciclos o las bicicletas de pedales con pedaleo asistido equipadas con un
motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 w,
cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que
la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.
4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa previa consulta al Ministerio del Interior, se podrán regular otras inclusiones de
vehículos personales ligeros a efectos del seguro obligatorio que cuenten para ello con
un certificado de circulación y el adecuado sistema de registro público e identificación.
5. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación y de
la cobertura del seguro obligatorio creado en el apartado 1, se entiende por hecho de la
circulación toda utilización de un vehículo personal ligero que sea conforme con la
función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con
independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo y
de si está parado o en movimiento.
6. Los vehículos personales ligeros que circulen por el territorio nacional estarán
sujetos, con las adaptaciones necesarias derivadas del tipo de vehículo y su utilización, y
en tanto no sean objeto de una regulación específica, al régimen de responsabilidad civil
y seguro del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, y del Reglamento del seguro obligatorio de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, con las particularidades siguientes:
a) Las sanciones pecuniarias que sean de aplicación serán un tercio de las
establecidas en el artículo 3.1.c).
b) El ámbito territorial del seguro obligatorio será España. No será de aplicación el
título III de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.

cve: BOE-A-2025-15424
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Núm. 178