Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99344

adoptar las decisiones que resulten necesarias en relación con la tramitación de
un siniestro con posible riesgo de fraude.
Asimismo, las entidades aseguradoras podrán encomendar a terceros que
actúen como encargados del tratamiento de aquellas el acceso a los datos de los
sistemas comunes de información contra el fraude para la investigación de las
medidas de seguridad y técnicas de los vehículos, identificación de los vehículos
robados, así como para la impartición de formación a los profesionales,
colaboradores y trabajadores del sector automovilístico y asegurador.
5. La información contenida en los sistemas de prevención del fraude podrá
ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a los órganos de
las Administraciones Públicas de las que los mismos dependen para el ejercicio de
sus funciones en la prevención y lucha contra el fraude, o, requerida por los
mismos, a fin de que por aquellos sea posible contrastar los datos del sistema con
los que consten en las denuncias que se hubieran formulado como consecuencia
del siniestro. La información a proporcionar deberá ser de carácter específico en
cada caso, ajustada a los datos que resulten precisos para la tramitación de un
expediente determinado, sin que pueda tratarse de un acceso masivo o
indiscriminado. Dicho tratamiento de datos se realizará, en todo caso, de acuerdo
con la normativa de protección de datos que sea aplicable a dicho tratamiento.
Igualmente, la Dirección General de Tráfico podrá acceder a los datos
contenidos en los sistemas de información con el objetivo de prevenir el fraude y la
verificación de los datos contenidos en el Registro de Vehículos, amparándose
asimismo el acceso en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679.
Disposiciones comunes a los sistemas comunes de información.

1. Las entidades aseguradoras que participen en los sistemas comunes de
información regulados por este capítulo tendrán la condición de corresponsables
del tratamiento, debiendo suscribir a tal efecto el acuerdo regulado por el
artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
En particular, las entidades aseguradoras serán responsables de la exactitud
de los datos que faciliten al sistema, así como de que la antigüedad de los mismos
no sea superior a la establecida en la presente ley. Igualmente responderán de la
existencia de una base jurídica adecuada para realizar las consultas de los datos
previstas en la misma.
2. Las entidades aseguradoras podrán encomendar la gestión de los
sistemas comunes de información a terceras entidades que ostentarán, en todo
caso, la condición de encargados del tratamiento, debiendo suscribir con las
mismas el contrato previsto en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679.
Asimismo, podrán encomendar a la entidad encargada del tratamiento la
gestión, por cuenta de las entidades aseguradoras, de los derechos establecidos
en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
En caso de que se produjera la subcontratación de dicho servicio se estará a
lo dispuesto a tal efecto en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679.
3. Las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras podrán
tratar los datos contenidos en los sistemas comunes de información para la
realización de estudios técnicos y actuariales y la elaboración de estadísticas del
sector asegurador, directamente o con la colaboración de los encargados del
tratamiento que aquellas hubieran designado.
A tal fin los datos deberán ser previamente sometidos a un procedimiento que
garantice que los mismos no pueden vincularse a una persona física identificada o
identificable, teniendo en cuenta las directrices que a tal efecto hayan sido
adoptadas por la Agencia Española de Protección de Datos o por el Comité
Europeo de Protección de Datos para la anonimización y seudonimización de los
datos personales. En caso de que los datos permitieran la singularización del
interesado, pudiendo ser identificado recurriendo a otras informaciones

cve: BOE-A-2025-15424
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Artículo 150.