Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99338

Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 131, que quedan
redactados como sigue:
«1. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta, respecto del
trabajo no remunerado del lesionado mayor de treinta años que no obtenía
ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar
mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas
siguientes:
a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario
mínimo interprofesional anual.
b) En unidades familiares de más de dos personas, dicha equivalencia se
incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por
cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años
que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento
adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y
medio.
2. En los supuestos de incapacidad permanente total se computa como
ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada
en el apartado anterior hasta antes de cumplir los cuarenta y cinco años; del
setenta por ciento desde los cuarenta y cinco hasta antes de cumplir los cincuenta
y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad. A estos efectos,
se entiende por incapacidad permanente total la imposibilidad de llevar a cabo las
tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.»
Cuarenta y seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 132, que quedan
redactados como sigue:
«4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como
las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, producen el efecto de
reducir el perjuicio y se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales,
pero el perjudicado puede acreditar la percepción de pensiones distintas a las
estimadas. En los supuestos de gran invalidez solo se computará en el
multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente
absoluta.»
«5. Al lesionado mayor de treinta años que no obtenía ingresos por dedicarse
en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar se le aplicarán las
indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2.C.4.H y 2.C.5.H
específicas para dicho trabajo no remunerado. Si el lesionado tenía menos de
treinta años, se aplicarán las tablas 2.C.7 y 2.C.8 relativas a las personas que no
han accedido al mercado laboral.»
Cuarenta y siete. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un apartado 4 en el
artículo 134, que quedan redactados como sigue:
«2. Los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización
y que están llamados a curarse a corto o medio plazo también se valoran como
lesiones temporales computando los efectos que producen y su duración hasta su
total curación.»
«3. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que
proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las
disposiciones y reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los
distintos apartados de la tabla 3 que figura en el anexo.»

cve: BOE-A-2025-15424
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Núm. 178