Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99337
se utilizarán también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado
anterior las prestaciones de desempleo que haya percibido.
4. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será el
salario mínimo interprofesional.
5. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas,
excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral
previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.»
Cuarenta y tres.
sigue:
Se modifica la letra b) del artículo 129, que queda redactado como
«b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su
trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es
del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos hasta los cuarenta y cinco años;
del setenta por ciento de sus ingresos desde los cuarenta y cinco hasta los
cincuenta y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 130, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 130. Lesionados menores de treinta años que no han accedido al
mercado laboral.
a) Solo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias
en los supuestos de incapacidad absoluta y total.
b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años, incluso si la
estabilización es posterior al cumplimiento de esa edad.
c) En los supuestos de incapacidad permanente absoluta se computa como
ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario
mínimo interprofesional anual y medio.
d) En los supuestos de incapacidad permanente total se computa como
ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada
en la letra c) hasta antes de cumplir los cuarenta y cinco años; del setenta por
ciento desde los cuarenta y cinco hasta antes de cumplir los cincuenta y cinco
años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad. A estos efectos, se
entiende por incapacidad permanente total la imposibilidad de llevar a cabo una
gran cantidad y variedad de actividades laborales.
e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento
si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.
3. En caso de que existan discrepancias sobre si el menor de treinta años se
halla todavía pendiente o no de acceder al mercado laboral, se aplicará como
ingreso mínimo el cómputo de ingresos que establecen las letras c) y d) del
apartado anterior y que se refleja, respectivamente, en las tablas 2.C.7 y 2.C.8.»
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
1. Son lesionados que no han accedido al mercado laboral aquellos menores
de treinta años que en el momento del accidente no desempeñan una actividad
laboral que comporte el derecho a percibir una pensión contributiva o en caso de
comportarlo, tiene carácter esporádico, discontinuo, o complementario de otra de
formación o estudio. Se incluyen dentro de este concepto las personas menores
de treinta años con dedicación a las tareas del hogar.
2. La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados
menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina
de acuerdo con las reglas siguientes:
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99337
se utilizarán también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado
anterior las prestaciones de desempleo que haya percibido.
4. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será el
salario mínimo interprofesional.
5. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas,
excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral
previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.»
Cuarenta y tres.
sigue:
Se modifica la letra b) del artículo 129, que queda redactado como
«b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su
trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es
del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos hasta los cuarenta y cinco años;
del setenta por ciento de sus ingresos desde los cuarenta y cinco hasta los
cincuenta y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 130, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 130. Lesionados menores de treinta años que no han accedido al
mercado laboral.
a) Solo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias
en los supuestos de incapacidad absoluta y total.
b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años, incluso si la
estabilización es posterior al cumplimiento de esa edad.
c) En los supuestos de incapacidad permanente absoluta se computa como
ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario
mínimo interprofesional anual y medio.
d) En los supuestos de incapacidad permanente total se computa como
ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada
en la letra c) hasta antes de cumplir los cuarenta y cinco años; del setenta por
ciento desde los cuarenta y cinco hasta antes de cumplir los cincuenta y cinco
años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad. A estos efectos, se
entiende por incapacidad permanente total la imposibilidad de llevar a cabo una
gran cantidad y variedad de actividades laborales.
e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento
si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.
3. En caso de que existan discrepancias sobre si el menor de treinta años se
halla todavía pendiente o no de acceder al mercado laboral, se aplicará como
ingreso mínimo el cómputo de ingresos que establecen las letras c) y d) del
apartado anterior y que se refleja, respectivamente, en las tablas 2.C.7 y 2.C.8.»
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
1. Son lesionados que no han accedido al mercado laboral aquellos menores
de treinta años que en el momento del accidente no desempeñan una actividad
laboral que comporte el derecho a percibir una pensión contributiva o en caso de
comportarlo, tiene carácter esporádico, discontinuo, o complementario de otra de
formación o estudio. Se incluyen dentro de este concepto las personas menores
de treinta años con dedicación a las tareas del hogar.
2. La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados
menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina
de acuerdo con las reglas siguientes: