Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99336

«5. Cuando concurran secuelas que puedan encuadrarse en grupos
distintos, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Cuando concurran secuelas del grupo a) con el resto de los grupos, el
importe máximo a indemnizar será del cien por cien del previsto para el grupo a).
b) Cuando concurran secuelas del grupo b), con secuelas de los grupos c)
o d), el importe máximo a indemnizar será del cien por cien del grupo b) y
el setenta y cinco por ciento del grupo c) o el cincuenta por ciento del grupo d), sin
que la suma de estos importes pueda superar el máximo establecido en la
tabla 2.C para las secuelas del grupo a).
c) Cuando concurran secuelas del grupo c) y d), el importe máximo a
indemnizar será del cien por cien del grupo c) y el setenta y cinco por ciento del
grupo d), sin que la suma de estos importes pueda superar el máximo establecido
en la tabla 2.C para las secuelas del grupo b).»
«6. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital
utilizándose un factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de
coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en el
anexo.»
Treinta y nueve.
redacción:

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 117 con la siguiente

«4. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital
utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la
tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida
en el anexo.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 123, que queda redactado como sigue:
«3. En los casos que exista una situación de necesidad de ayuda de tercera
persona por un estado previo al accidente que resulte agravado, el número de horas
de ayuda de tercera persona resulta de aplicar la fórmula (H – h) / [1 – (h / 100)],
donde “H” es el resultado de aplicar a las horas correspondientes a todas las
secuelas lo establecido en el apartado 2 de este artículo y “h” las horas asociadas al
estado previo al accidente.»
«4. Si el resultado de las operaciones previstas en los apartados 2 y 3 ofrece
fracciones decimales, se redondea la fracción a la media hora más alta.»
Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 125, que quedan
redactados como sigue:

«6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga
derecho el lesionado producen el efecto de reducir el perjuicio y se estiman de
acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero el perjudicado puede acreditar la
percepción de prestaciones distintas a las estimadas.»
Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 128 y se añade un
apartado 5 con la siguiente redacción:
«3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del
accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo,

cve: BOE-A-2025-15424
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«1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el capital
que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas
necesarias y la columna de edad correspondiente.»