Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99335
prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el
lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las
lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito
domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la
ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.»
Treinta y seis. Se modifica el artículo 114, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el
ámbito hospitalario y ambulatorio.
1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades
aseguradoras a los servicios públicos de salud o a las mutuas colaboradoras con
la Seguridad Social conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos
suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1, y el lesionado podrá
recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o por
parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los
servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación
y convenios.
2. Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud o las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social podrán suscribir acuerdos específicos al
objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las
prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán
concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los
medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.
3. Las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud o a
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social los gastos que garanticen la
asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o
definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro
de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 115, que queda redactado
como sigue:
«5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital
utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la
tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida
en el anexo.»
Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, se cambia la numeración del
anterior apartado 5 y se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 116, que quedan
redactados como sigue:
«1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de
rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el
lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que
se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 113, después de que
se produzca la estabilización.»
«3. El importe máximo resarcible de cada grupo de secuelas es el fijado en la
tabla 2.C para este tipo de gastos.»
«4. Cuando concurran dos o más secuelas de un mismo grupo de los
indicados en la Tabla 2.C, la indemnización de todas ellas no podrá superar el
veinticinco por ciento del importe máximo que establece la tabla para las secuelas
de ese grupo.»
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99335
prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el
lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las
lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito
domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la
ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.»
Treinta y seis. Se modifica el artículo 114, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el
ámbito hospitalario y ambulatorio.
1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades
aseguradoras a los servicios públicos de salud o a las mutuas colaboradoras con
la Seguridad Social conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos
suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1, y el lesionado podrá
recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o por
parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los
servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación
y convenios.
2. Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud o las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social podrán suscribir acuerdos específicos al
objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las
prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán
concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los
medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.
3. Las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud o a
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social los gastos que garanticen la
asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o
definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro
de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 115, que queda redactado
como sigue:
«5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital
utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la
tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida
en el anexo.»
Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, se cambia la numeración del
anterior apartado 5 y se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 116, que quedan
redactados como sigue:
«1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de
rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el
lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que
se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 113, después de que
se produzca la estabilización.»
«3. El importe máximo resarcible de cada grupo de secuelas es el fijado en la
tabla 2.C para este tipo de gastos.»
«4. Cuando concurran dos o más secuelas de un mismo grupo de los
indicados en la Tabla 2.C, la indemnización de todas ellas no podrá superar el
veinticinco por ciento del importe máximo que establece la tabla para las secuelas
de ese grupo.»
cve: BOE-A-2025-15424
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Núm. 178