Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99334
Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 108, que queda redactado
como sigue:
«5. El perjuicio leve es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de
llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El
perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia
del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos,
cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe
pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.»
Treinta y dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 109.
Treinta y tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 110, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de
grandes lesionados y perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable.
1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes
lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación
de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la
autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el
desarrollo de la vida ordinaria. Excepcionalmente, esta indemnización también
procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los
ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación
a la que se refiere este apartado.
2. El perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable compensa la sustancial
alteración que las secuelas que padece el lesionado le causan en su vida sexual o
reproductiva.
3. Estos perjuicios se cuantifican mediante una horquilla indemnizatoria que
establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en
cuenta para fijar sus importes son:
a) En el caso de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares,
la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que
produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
b) En el caso de perjuicio sexual, el grado y la intensidad de su afectación a
la vida sexual o reproductiva del cónyuge o pareja estable del lesionado y la edad
de ambos.
4. La legitimación para reclamar la reparación de estos perjuicios se atribuye
en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los
perjuicios sufridos por las personas afectadas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado
«1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio
que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida del
feto tiene lugar transcurridas doce semanas de gestación; además, será superior,
a su vez, a esta última si la pérdida del feto tiene lugar transcurridas treinta y dos
semanas de gestación.»
Treinta y cinco.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 113, que queda redactado
«1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las
secuelas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, el valor económico de las
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Treinta y cuatro.
como sigue:
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99334
Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 108, que queda redactado
como sigue:
«5. El perjuicio leve es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de
llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El
perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia
del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos,
cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe
pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite.»
Treinta y dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 109.
Treinta y tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 110, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de
grandes lesionados y perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable.
1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes
lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación
de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la
autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el
desarrollo de la vida ordinaria. Excepcionalmente, esta indemnización también
procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los
ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación
a la que se refiere este apartado.
2. El perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable compensa la sustancial
alteración que las secuelas que padece el lesionado le causan en su vida sexual o
reproductiva.
3. Estos perjuicios se cuantifican mediante una horquilla indemnizatoria que
establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en
cuenta para fijar sus importes son:
a) En el caso de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares,
la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que
produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
b) En el caso de perjuicio sexual, el grado y la intensidad de su afectación a
la vida sexual o reproductiva del cónyuge o pareja estable del lesionado y la edad
de ambos.
4. La legitimación para reclamar la reparación de estos perjuicios se atribuye
en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los
perjuicios sufridos por las personas afectadas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado
«1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio
que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida del
feto tiene lugar transcurridas doce semanas de gestación; además, será superior,
a su vez, a esta última si la pérdida del feto tiene lugar transcurridas treinta y dos
semanas de gestación.»
Treinta y cinco.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 113, que queda redactado
«1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las
secuelas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, el valor económico de las
cve: BOE-A-2025-15424
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Treinta y cuatro.
como sigue: