Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99333

3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa
por ciento, la indemnización de cada perjudicado se reducirá en proporción al
exceso de cuotas sobre el noventa por ciento, dando lugar a la correspondiente
reducción de la indemnización de cada uno de ellos. Si la indemnización total
resultante para el conjunto de los perjudicados es inferior a la indemnización más
elevada de las que pudieran resultar de no existir exceso de cuotas, se
indemnizará este último importe, que se distribuirá de un modo proporcional a las
indemnizaciones que les hubieran correspondido según sus cuotas.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 4 al artículo 88, que queda redactado como sigue:
«4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos
por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar se le
aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C.H
específicas para dicho trabajo no remunerado.»
Veintisiete.
sigue:

Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que queda redactado como

«2. Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho a
percibir el cónyuge separado o el excónyuge, su perjuicio se concreta en el
importe correspondiente a dicha pensión durante un máximo de tres años.»
Veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 98, que quedan
redactados como sigue:
«1. En el caso de concurrencia de dos secuelas derivadas del mismo
accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la
fórmula:
[[(100 – M) x m] / 100] + M
Donde “M” es la puntuación de la secuela mayor y “m” la puntuación de la
secuela menor.
2. De ser las secuelas más de dos, para el uso de la expresada fórmula se
parte de la secuela de mayor puntuación y las operaciones se realizan en orden
decreciente de mayor a menor a su importancia. Los cálculos sucesivos se
realizan con la indicada fórmula, correspondiendo el término “M” a la puntuación
resultante de la operación inmediatamente anterior.»
Veintinueve. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 102, que queda
redactado como sigue:
«a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme
gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas
de sustancia, las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal, el estado
vegetativo permanente y las tetraplejias más severas.»

«1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por
perjuicio estético cuando este ha recibido una puntuación que alcance al menos
treinta y un puntos.»

cve: BOE-A-2025-15424
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Treinta. Se modifica el apartado 1 de artículo 106, que queda redactado como sigue: