Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99332

Veintiuno. Se modifica el título y el contenido del artículo 76, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 76. Perjuicio particular por pérdida de feto a consecuencia del
fallecimiento de la víctima embarazada.
La pérdida de feto a consecuencia del fallecimiento de la víctima embarazada
a causa del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce con la
cantidad que fija la tabla y que percibe el cónyuge. Esta cantidad es superior si la
pérdida del feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación y
aún mayor si la pérdida del feto tiene lugar transcurridas 32 semanas de
gestación.»
Veintidós.
sigue:

Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como

«2. En los demás casos solo tienen la condición de personas perjudicadas
las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la
víctima y los cónyuges separados o excónyuges que tengan derecho a percibir
pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 en el
artículo 83 que quedan redactados como sigue:
«1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando
consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos
durante el año anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los
tres años inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se
proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de esta, en la pensión de
jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto
de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.»
«3. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será
un salario mínimo interprofesional anual.»
Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 84, que queda redactado
como sigue:
«3. La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años, incluso si la
fecha del fallecimiento es anterior al cumplimiento de esa edad.»
Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 87, que quedan
redactados como sigue:
Los criterios de distribución son los siguientes:

a) Cuando exista cónyuge o un solo perjudicado, su cuota será del sesenta
por ciento.
b) Cuando exista más de un perjudicado, la cuota del cónyuge será del
sesenta por ciento, la de cada hijo del treinta por ciento y la de cualquier otro
perjudicado del veinte por ciento.
c) No se considera en el cómputo de cuotas al conductor responsable del
accidente, al no tener la consideración de perjudicado de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 36.1.
d) Tampoco se considera en el cómputo de cuotas al cónyuge separado o al
excónyuge que tenga derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga
por el fallecimiento de la víctima.

cve: BOE-A-2025-15424
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