Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Viernes 25 de julio de 2025
Diecinueve.
como sigue:

Sec. I. Pág. 99331

Se modifica el título y el contenido del artículo 49, que queda redactado

«Artículo 49. Actualizaciones y modificaciones.
1. Las cuantías y límites indemnizatorios fijados en esta ley y en sus tablas,
salvo las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, que se rigen por
lo dispuesto en el apartado siguiente, quedan automáticamente actualizadas con
efecto desde el uno de enero de cada año, incluido, en el porcentaje del índice
general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente
anterior.
La Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración realizará los cálculos a
los que se refiere el párrafo anterior y estos se harán públicos por Resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los sitios web del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones para facilitar su conocimiento y
aplicación.
2. Las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona no se
actualizan, sino que se modifican mediante la correspondiente revisión de las
bases técnicas actuariales. Para los accidentes ocurridos con anterioridad a cada
modificación, se aplicarán las tablas vigentes en el momento del fallecimiento o de
la estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el
índice general de precios al consumo aplicable. Las tablas de lucro cesante y
ayuda de tercera persona que resulten modificadas tras cada revisión de las bases
técnicas se aprobarán por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa, sin perjuicio de la facultad del Consejo de
Ministros para modificar todas las tablas del anexo de acuerdo con lo previsto en
la disposición final segunda.
3. La tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de
acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban
con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y
teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios
sanitarios.»
Veinte. Se modifica el título y el contenido del artículo 74, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores o de
dos o más familiares incluidos en el artículo 62 en el mismo accidente.
1. El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye
un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización
por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:

2. En los demás casos de fallecimiento en el mismo accidente de dos o más
familiares incluidos en el artículo 62 también existe un perjuicio particular que se
resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento del perjuicio básico por
muerte de cada uno de los familiares fallecidos.»

cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es

a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.