Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99307
circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar
esta responsabilidad (en adelante, la nueva Directiva del seguro de automóviles).
La nueva Directiva del seguro de automóviles va a suponer la ampliación del
concepto de «vehículo a motor» a los efectos del seguro obligatorio en nuestro
ordenamiento jurídico, puesto que esta ley elimina la restricción establecida por el
artículo 1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre,
que limitaba el concepto de vehículo a motor a aquellos con autorización administrativa
para circular. Mantener esta limitación es una opción prevista en el artículo 1 apartado 4
de la Directiva (UE) 2021/2118, pero en tal caso se preceptúa que los vehículos sin
autorización administrativa para circular deben ser tratados de la misma forma que los
vehículos a motor no asegurados, esto es, el Consorcio de Compensación de Seguros
estaría obligado a indemnizar a las víctimas. El Consorcio solo quedaría eximido de
indemnizar en el caso de daños causados por vehículos no autorizados a circular por vía
pública cuando, de acuerdo con la Directiva (UE) 2021/2118, tales daños se produzcan
en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a
dichas zonas, de acuerdo con el Derecho nacional. Se ha preferido, en aras de
conseguir una mejor protección de las víctimas, no hacer uso de estas opciones y seguir
la línea marcada por las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
más adelante se mencionan, consistente en extender los conceptos de vehículo a motor
y de hecho de la circulación tal y como se definen en la mencionada Directiva.
Asimismo, en el artículo 2.1 de la ley, que establece la obligación de aseguramiento de
los vehículos a motor, se han incluido también dentro de esta obligación a los vehículos
clasificados por el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas
y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, como ciclomotores de
dos ruedas, en la subcategoría L1e-B. Estos vehículos, pese a no ser accionados
exclusivamente por una fuerza mecánica, son también considerados en el anexo II del
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, incluso antes de la publicación de la Directiva 2021/2118, como
ciclomotores de dos ruedas, exigiéndoles las autorizaciones administrativas para conducir
y circular, así como el seguro obligatorio del vehículo a motor. Existen, además, modelos
de bicicletas con pedales y motor auxiliar al pedaleo que pueden superar los 45 km/hora.
Por ello, en aras a proteger a las víctimas de los accidentes de circulación, se ha
considerado conveniente seguir exigiendo a los propietarios de estos vehículos la
suscripción del seguro obligatorio de vehículos a motor.
Para los vehículos que antes de la entrada en vigor de esta ley no tenían la
consideración de vehículos a motor y que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, pasan
a ser considerados vehículos a motor, se establece un periodo transitorio de seis meses
para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos
a motor. Durante este período transitorio no les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor y, por tanto, no podrán ser sancionados por la falta de
suscripción del seguro. No obstante, hasta que se proceda a la suscripción del seguro
obligatorio, tales vehículos serán considerados a todos los efectos como vehículos a
motor no asegurados y las indemnizaciones a los perjudicados estarán cubiertas por el
Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de la facultad de este de repetir
contra los responsables civilmente.
Por tanto, esta ley tiene como primer objetivo la transposición de la nueva Directiva
del seguro de automóviles, teniendo en cuenta que esta completa y mejora el marco
jurídico armonizado para toda la Unión Europea al que cada Estado miembro debe
ajustar el contenido de sus normas internas. En consecuencia, para realizar esta
trasposición es necesario modificar el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro de la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99307
circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar
esta responsabilidad (en adelante, la nueva Directiva del seguro de automóviles).
La nueva Directiva del seguro de automóviles va a suponer la ampliación del
concepto de «vehículo a motor» a los efectos del seguro obligatorio en nuestro
ordenamiento jurídico, puesto que esta ley elimina la restricción establecida por el
artículo 1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre,
que limitaba el concepto de vehículo a motor a aquellos con autorización administrativa
para circular. Mantener esta limitación es una opción prevista en el artículo 1 apartado 4
de la Directiva (UE) 2021/2118, pero en tal caso se preceptúa que los vehículos sin
autorización administrativa para circular deben ser tratados de la misma forma que los
vehículos a motor no asegurados, esto es, el Consorcio de Compensación de Seguros
estaría obligado a indemnizar a las víctimas. El Consorcio solo quedaría eximido de
indemnizar en el caso de daños causados por vehículos no autorizados a circular por vía
pública cuando, de acuerdo con la Directiva (UE) 2021/2118, tales daños se produzcan
en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a
dichas zonas, de acuerdo con el Derecho nacional. Se ha preferido, en aras de
conseguir una mejor protección de las víctimas, no hacer uso de estas opciones y seguir
la línea marcada por las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
más adelante se mencionan, consistente en extender los conceptos de vehículo a motor
y de hecho de la circulación tal y como se definen en la mencionada Directiva.
Asimismo, en el artículo 2.1 de la ley, que establece la obligación de aseguramiento de
los vehículos a motor, se han incluido también dentro de esta obligación a los vehículos
clasificados por el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas
y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, como ciclomotores de
dos ruedas, en la subcategoría L1e-B. Estos vehículos, pese a no ser accionados
exclusivamente por una fuerza mecánica, son también considerados en el anexo II del
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, incluso antes de la publicación de la Directiva 2021/2118, como
ciclomotores de dos ruedas, exigiéndoles las autorizaciones administrativas para conducir
y circular, así como el seguro obligatorio del vehículo a motor. Existen, además, modelos
de bicicletas con pedales y motor auxiliar al pedaleo que pueden superar los 45 km/hora.
Por ello, en aras a proteger a las víctimas de los accidentes de circulación, se ha
considerado conveniente seguir exigiendo a los propietarios de estos vehículos la
suscripción del seguro obligatorio de vehículos a motor.
Para los vehículos que antes de la entrada en vigor de esta ley no tenían la
consideración de vehículos a motor y que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, pasan
a ser considerados vehículos a motor, se establece un periodo transitorio de seis meses
para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos
a motor. Durante este período transitorio no les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor y, por tanto, no podrán ser sancionados por la falta de
suscripción del seguro. No obstante, hasta que se proceda a la suscripción del seguro
obligatorio, tales vehículos serán considerados a todos los efectos como vehículos a
motor no asegurados y las indemnizaciones a los perjudicados estarán cubiertas por el
Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de la facultad de este de repetir
contra los responsables civilmente.
Por tanto, esta ley tiene como primer objetivo la transposición de la nueva Directiva
del seguro de automóviles, teniendo en cuenta que esta completa y mejora el marco
jurídico armonizado para toda la Unión Europea al que cada Estado miembro debe
ajustar el contenido de sus normas internas. En consecuencia, para realizar esta
trasposición es necesario modificar el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro de la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
cve: BOE-A-2025-15424
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Núm. 178