Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99295
Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, resultará de aplicación la normativa foral navarra, cuando las rentas
se entiendan obtenidas o producidas en Navarra de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29. En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 29
resultará de aplicación la normativa foral o común, según que a las entidades o
establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les
resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o
el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la inspección se realizará por los
órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo
criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de
presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las
establecidas por la Administración competente para su exacción.
La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se ejercerá ante la Administración de la Comunidad Foral cuando la renta
obtenida en territorio navarro represente la mayor parte de la totalidad de la renta
obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la
devolución, esta será satisfecha por la Comunidad Foral con independencia del
lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas
obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se
exigirán, conforme a su propia normativa, por la Administración del territorio en el
que se entiendan obtenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que
corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.
En los supuestos a que se refieren el punto 4.º del párrafo d), y párrafos f), g) e i)
del apartado 1, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, ambos del artículo
anterior, se exigirán por la Comunidad Foral en proporción al volumen de operaciones
realizado en Navarra correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas
especificadas en la sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se
ingresarán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad o
establecimiento pagadores les resulte de aplicación la normativa foral o común del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración a la que
corresponda la competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar,
forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones
serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.»
Seis. Se modifica la rúbrica y el contenido del artículo 30 bis, que queda redactado
de la siguiente forma:
Gestión e inspección del impuesto.
1. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento
permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán
las reglas de gestión del Impuesto previstas en el artículo 22 y la inspección del
Impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las
reglas previstas en el artículo 23.
2. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, la gestión e inspección del Impuesto se realizará por la
Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el
artículo 28, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 29.»
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 30 bis.
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99295
Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, resultará de aplicación la normativa foral navarra, cuando las rentas
se entiendan obtenidas o producidas en Navarra de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29. En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 29
resultará de aplicación la normativa foral o común, según que a las entidades o
establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les
resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o
el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la inspección se realizará por los
órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo
criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de
presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las
establecidas por la Administración competente para su exacción.
La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se ejercerá ante la Administración de la Comunidad Foral cuando la renta
obtenida en territorio navarro represente la mayor parte de la totalidad de la renta
obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la
devolución, esta será satisfecha por la Comunidad Foral con independencia del
lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas
obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se
exigirán, conforme a su propia normativa, por la Administración del territorio en el
que se entiendan obtenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que
corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.
En los supuestos a que se refieren el punto 4.º del párrafo d), y párrafos f), g) e i)
del apartado 1, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, ambos del artículo
anterior, se exigirán por la Comunidad Foral en proporción al volumen de operaciones
realizado en Navarra correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas
especificadas en la sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se
ingresarán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad o
establecimiento pagadores les resulte de aplicación la normativa foral o común del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración a la que
corresponda la competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar,
forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones
serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.»
Seis. Se modifica la rúbrica y el contenido del artículo 30 bis, que queda redactado
de la siguiente forma:
Gestión e inspección del impuesto.
1. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento
permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán
las reglas de gestión del Impuesto previstas en el artículo 22 y la inspección del
Impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las
reglas previstas en el artículo 23.
2. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, la gestión e inspección del Impuesto se realizará por la
Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el
artículo 28, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 29.»
cve: BOE-A-2025-15423
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«Artículo 30 bis.