Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99294
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o
una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el
pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de
las compensaciones que entre aquellas procedan.
La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a
la Administración afectada.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en
materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener
efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones
definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las
Administraciones competentes.
Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto
Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las
comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al
contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que
con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo
entre ambas Administraciones.»
Tres. Se añade una nueva sección 3.ª ter en el capítulo II con la siguiente
redacción:
«Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones
de determinadas entidades financieras
Artículo 27 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras.
1. Estarán sometidos a normativa foral navarra del impuesto sobre el margen
de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras aquellos
contribuyentes a quienes, según lo previsto en el artículo 18, resulte de aplicación
la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de
una entidad de crédito extranjera, la normativa foral navarra se aplicará a los
contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 28, resulte
de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a ambas Administraciones en
función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada
territorio será la establecida en el artículo 19 para la exacción del Impuesto sobre
Sociedades.
3. La gestión del impuesto, así como el ingreso del pago fraccionado en los
supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las
reglas previstas en los artículos 22 y 24.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas
Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
4. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según
lo establecido en el apartado 1 de este artículo, ostente la competencia normativa
respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 23.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos
permanentes de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa
aplicable se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99294
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o
una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el
pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de
las compensaciones que entre aquellas procedan.
La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a
la Administración afectada.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en
materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener
efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones
definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las
Administraciones competentes.
Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto
Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las
comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al
contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que
con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo
entre ambas Administraciones.»
Tres. Se añade una nueva sección 3.ª ter en el capítulo II con la siguiente
redacción:
«Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones
de determinadas entidades financieras
Artículo 27 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras.
1. Estarán sometidos a normativa foral navarra del impuesto sobre el margen
de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras aquellos
contribuyentes a quienes, según lo previsto en el artículo 18, resulte de aplicación
la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de
una entidad de crédito extranjera, la normativa foral navarra se aplicará a los
contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 28, resulte
de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a ambas Administraciones en
función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada
territorio será la establecida en el artículo 19 para la exacción del Impuesto sobre
Sociedades.
3. La gestión del impuesto, así como el ingreso del pago fraccionado en los
supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las
reglas previstas en los artículos 22 y 24.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas
Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
4. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según
lo establecido en el apartado 1 de este artículo, ostente la competencia normativa
respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 23.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos
permanentes de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa
aplicable se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178