Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99293
En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento
por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y
de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del impuesto
complementario nacional, del primario y del secundario.
2. La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente
presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda
tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas
establecidas en este apartado.
El impuesto complementario nacional, primario o secundario de cada
contribuyente se ingresará ante la Administración competente, común o foral, en
función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen de
operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, correspondiente al
último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la
fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan
tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los grupos
fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo fiscal.
3. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las
siguientes reglas:
Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a la
Administración del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra de conformidad
con los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.
Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la
autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante las
Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las
formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que
constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante
cada una de las Administraciones.
4. La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones
formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se presentarán
ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora en el
Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de
la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo
multinacional o nacional de gran magnitud.
5. La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a la
Administración tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas
establecidas en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de
operaciones señalado en los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por la
Administración de territorio común o foral, en función de que las entidades del
grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre
Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
normativa de territorio común o foral.
Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración
competente, sin perjuicio de la colaboración entre ambas Administraciones
tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración
de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia
inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya
competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los
órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un
informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99293
En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento
por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y
de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del impuesto
complementario nacional, del primario y del secundario.
2. La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente
presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda
tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas
establecidas en este apartado.
El impuesto complementario nacional, primario o secundario de cada
contribuyente se ingresará ante la Administración competente, común o foral, en
función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen de
operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, correspondiente al
último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la
fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan
tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los grupos
fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo fiscal.
3. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las
siguientes reglas:
Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a la
Administración del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra de conformidad
con los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.
Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la
autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante las
Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las
formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que
constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante
cada una de las Administraciones.
4. La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones
formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se presentarán
ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora en el
Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de
la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo
multinacional o nacional de gran magnitud.
5. La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a la
Administración tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas
establecidas en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de
operaciones señalado en los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por la
Administración de territorio común o foral, en función de que las entidades del
grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre
Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
normativa de territorio común o foral.
Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración
competente, sin perjuicio de la colaboración entre ambas Administraciones
tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración
de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia
inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya
competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los
órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un
informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178