Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99292
Dos. Se añade una nueva sección 3.ª bis en el capítulo II con la siguiente
redacción:
«Sección 3.ª bis.
Impuesto Complementario.
1. Estarán sometidos a normativa foral navarra aquellos contribuyentes del
Impuesto Complementario que formen parte de un grupo multinacional o de un
grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de
aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las
normas del artículo 18 o, en su caso, la del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 28, siempre que el grupo
multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez,
con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al
régimen de consolidación fiscal de territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración
la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos
que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo
multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en
territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de
consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa foral navarra
cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud
tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. No obstante, cuando el volumen de
operaciones de dicho grupo hubiese excedido de doce millones de euros en el
ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio
común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes
que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio
común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional
o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con
dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal
foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de
un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del
contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el
volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de doce millones de euros en
el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en Navarra
el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que
formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa foral navarra.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de
operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de
operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada
en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan,
correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados
impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto
Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada
territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones
realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las
eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos
efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no residentes para el mismo período.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27 bis.
Impuesto Complementario
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99292
Dos. Se añade una nueva sección 3.ª bis en el capítulo II con la siguiente
redacción:
«Sección 3.ª bis.
Impuesto Complementario.
1. Estarán sometidos a normativa foral navarra aquellos contribuyentes del
Impuesto Complementario que formen parte de un grupo multinacional o de un
grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de
aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las
normas del artículo 18 o, en su caso, la del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 28, siempre que el grupo
multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez,
con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al
régimen de consolidación fiscal de territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración
la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos
que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo
multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en
territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de
consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa foral navarra
cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud
tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. No obstante, cuando el volumen de
operaciones de dicho grupo hubiese excedido de doce millones de euros en el
ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio
común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes
que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio
común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional
o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con
dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal
foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de
un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del
contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el
volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de doce millones de euros en
el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en Navarra
el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que
formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa foral navarra.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de
operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de
operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada
en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan,
correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados
impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto
Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada
territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones
realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las
eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos
efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no residentes para el mismo período.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27 bis.
Impuesto Complementario