Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99289
competencial que este establece ampliando el ámbito de competencias normativas de
que dispone la Comunidad Foral de Navarra en determinados impuestos e introduciendo
algunas mejoras técnicas en el texto del Convenio.
Así, con la presente Ley se modifica la configuración del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, que pasa de ser un impuesto que se rige en Navarra por las mismas
normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto de normativa
autónoma. A estos efectos se modifica la redacción de los artículos 28, 30 y 30 bis para
establecer los puntos de conexión necesarios para determinar en cada caso la aplicación
de la normativa foral o estatal del impuesto.
Por otra parte, se prevé que, en determinadas figuras impositivas en las que está
previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las
establecidas en cada momento por el Estado, cuando la Comunidad Foral haya
establecido en relación con alguno de estos tributos nuevas formas de cumplimiento de
las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances
tecnológicos o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las
nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos
para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.
Esta previsión se recoge concretamente para el Impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el
Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito, el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, el
Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales, el Impuesto especial sobre
los envases de plástico no reutilizables, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de
Efecto Invernadero, el Impuesto sobre actividades de juego, el Impuesto sobre las Primas
de Seguro, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre el
depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
En el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto
sobre actividades de juego, atendiendo a lo establecido en la disposición adicional
segunda del propio Convenio, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones a
que se refieren los artículos 19, 33 y 40 del Convenio, fijándola en doce millones de
euros. Este parámetro resulta fundamental para la aplicación de los puntos de conexión
en estas figuras tributarias. La disposición transitoria primera prevé que estas
modificaciones sean de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se
inicien a partir del 1 de enero de 2026. Esta disposición tiene por finalidad asegurar que
la modificación de la cifra umbral de volumen de operaciones se implemente de forma
coordinada en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Se incorpora una mejora técnica, modificando el apartado 1.b) del artículo 31 y el
apartado 1.A).1.º del artículo 38, actualizando la referencia a la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Finalmente, se da nuevo contenido a la disposición adicional novena al Convenio,
para introducir una cláusula de colaboración entre las Administraciones tributarias en el
ámbito del régimen de diferimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación,
habilitando a aquellas a adoptar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el
sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a
los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
Esta Ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas
Administraciones en la sesión de la Comisión Negociadora del Convenio Económico
celebrada el día 11 de abril de 2025.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99289
competencial que este establece ampliando el ámbito de competencias normativas de
que dispone la Comunidad Foral de Navarra en determinados impuestos e introduciendo
algunas mejoras técnicas en el texto del Convenio.
Así, con la presente Ley se modifica la configuración del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, que pasa de ser un impuesto que se rige en Navarra por las mismas
normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto de normativa
autónoma. A estos efectos se modifica la redacción de los artículos 28, 30 y 30 bis para
establecer los puntos de conexión necesarios para determinar en cada caso la aplicación
de la normativa foral o estatal del impuesto.
Por otra parte, se prevé que, en determinadas figuras impositivas en las que está
previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las
establecidas en cada momento por el Estado, cuando la Comunidad Foral haya
establecido en relación con alguno de estos tributos nuevas formas de cumplimiento de
las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances
tecnológicos o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las
nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos
para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.
Esta previsión se recoge concretamente para el Impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el
Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito, el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, el
Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales, el Impuesto especial sobre
los envases de plástico no reutilizables, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de
Efecto Invernadero, el Impuesto sobre actividades de juego, el Impuesto sobre las Primas
de Seguro, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre el
depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
En el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto
sobre actividades de juego, atendiendo a lo establecido en la disposición adicional
segunda del propio Convenio, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones a
que se refieren los artículos 19, 33 y 40 del Convenio, fijándola en doce millones de
euros. Este parámetro resulta fundamental para la aplicación de los puntos de conexión
en estas figuras tributarias. La disposición transitoria primera prevé que estas
modificaciones sean de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se
inicien a partir del 1 de enero de 2026. Esta disposición tiene por finalidad asegurar que
la modificación de la cifra umbral de volumen de operaciones se implemente de forma
coordinada en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Se incorpora una mejora técnica, modificando el apartado 1.b) del artículo 31 y el
apartado 1.A).1.º del artículo 38, actualizando la referencia a la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Finalmente, se da nuevo contenido a la disposición adicional novena al Convenio,
para introducir una cláusula de colaboración entre las Administraciones tributarias en el
ámbito del régimen de diferimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación,
habilitando a aquellas a adoptar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el
sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a
los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
Esta Ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas
Administraciones en la sesión de la Comisión Negociadora del Convenio Económico
celebrada el día 11 de abril de 2025.
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178